Es frecuente en la Argentina que el fiduciante de un fideicomiso financiero sea a su vez titular de certificados de participación de ese fideicomiso, lo que implica la asunción de la posición de beneficiario (art. 19, ley 24.441).
En ocasiones, puede requerirse una decisión asamblearia de los beneficiarios (caso paradigmático, la situación de insolvencia técnica prevista por el art. 23 de la ley 24.441). El potencial conflicto de intereses que puede darse por el doble rol de beneficiario y fiduciante no era objeto de tratamiento normativo directo, hasta la Resolución 530 de la CNV (publicada el 14-7-08), que adopta con carácter general una solución que supone la existencia de un interés supraindividual y deberes recíprocos entre los fiduciarios, al estilo de lo previsto por el art. 248 de la LSC: "el/los fiduciantes que resulte/n ser tenedor/es de valores negociables fiduciarios podrán asistir a las asambleas de beneficiarios del fideicomisos, no pudiendo votar cuando la decisión a adoptarse pueda generar conflicto con el interés del resto de los beneficiarios".
La solución, más allá de lo valioso de los objetivos normativos que se aprecian en los fundamentos de la RG 530, nos plantea algunas dudas que investigaremos con más detalle en otra oportunidad. Baste decir que no nos parece del todo claro que los beneficiarios de un fideicomiso financiero se acerquen más a la caracterización de "socios" que supone el art. 248 LSC y la RG 530 que el que corresponde al de meros acreedores (piénsese por ejemplo en los titulares de obligaciones negociables), respecto de los cuales las reglas de conflictos de intereses no tienen prima facie cabida.
martes 15 de julio de 2008
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
4 comentarios:
En principio los tenedores o beneficiarios de certificados de participación precisamente participan en los resultados del fideicomiso, remanentes de intereses por los títulos de deuda como de otros quegrantos o gastos; de ahí entonces que se los asimile o caracterice de "socios"
Cierto, màs allà de la práctica de mercado de recurrir a los CP por razones fiscales en muchos casos. Pero la norma no hace diferencia entre los CP y los TD, con lo cual traslada a éstos "acreedores" la regla de conflicto de intereses de los socios.
cabe entender que los fiduciantes fiduciario deberían de abstenerse cuando respecto de una decisión a adoptar hubiera conflicto de intereses en relación con los derechos que estos fiduciantes pudieran tener como tales bajo el contrato de fideicomiso (o como administradores o agentes de cobro del fideicomiso) y los derechos que como beneficiarios comparten con el resto de los inversores, y para el cual no exista una solución prevista en el propio contrato, lo que ha de ser apreciado en cada caso en particular.
Es un criterio de distinción interesante, por un lado considerar como asimilables a situación de conflicto de intereses lo atinente a relaciones contractuales concomitantes a la creación del fideicomiso, y por el otro dejar abierta la apreciación caso por caso. Pero mi punto de que la regla de conflicto de intereses no es del todo apropiada para reglar la relación entre acreedores dinerarios sigue en pie. Los deberes fiduciarios son para los socios, las reglas de conflicto de intereses no se llevan del todo bien con acreedores, que tienen la posibilidad de prever situaciones en el contrato que los rija, lo que normalmente no ocurre respecto del estatuto social. Es entendible la preocupación de CNV, pero quizá abarca demasiado en su redacción.
Publicar un comentario en la entrada