En la revisión de fallos de reciente difusión, sobresalen dos con el común denominador de tener una entidad financiera como demandada, aunque con valoraciones diferentes en cuanto a su acierto.
En el fallo publicado ayer en La Ley ("Silvestre Eduardo c. Banca Nazionale del Lavoro S.A., del 3-6-08), la Sala L de la Cámara Nacional en lo Civil, consideró que la entidad financiera que había financiado parcialmente la construcción de un inmueble, y luego había terminado las obras en defecto del constructor, no podía ser responsabilizada por las demoras en la entrega de las unidades. El fallo excluye de una posible interpretación del art. 40 de la Ley 24.240, y el concepto de "cadena de comercialización", a la actividad pura de financiación, sin responsabilidades en las decisiones ni haberse presentado públicamente como promotor o desarrollador. También, de una posible aplicación de la teoría de la conexidad contractual para encontrar una responsabilidad solidaria que comprometiera un deber de resarcir de la entidad financiera. La sentencia es no sólo en mi criterio una adecuada lectura del ordenamiento vigente, sino una interesante guía para separar casos en los cuales la actividad de financiamiento puede generar responsabilidad en el ámbito del crédito al consumo.
Me genera muchas más dudas el acierto de la asignación del carácter de responsabilidad objetiva vía la consideración de "cosa riesgosa" respecto de los sistemas informáticos que surge de la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial ("Bieniauskas, Carlos c. Banco de la Ciudad de Buenos Aires", del 15-5-08 y publicado en El Dial). En este fallo, se califica a la banca electrónica como "naturalmente" cosa riesgosa. Se consideró asimismo irrelevante que el actor hubiera facilitado a un tercero, aun bajo engaño, su clave o PIN (lo que constituía una violación de las cláusulas contractuales vigentes), en tanto resultaba aplicable el sistema de responsabilidad objetiva previsto por el art. 40 de la legislación de tutela del consumidor.
Como obiter el fallo indica que aún por aplicación de las normas generales, la responsabilidad debería considerarse como objetiva a mérito del art. 1113 del Código Civil. Y aquí me parece que radica el centro de mi cuestionamiento a lo resuelto. Considerar o no a una cosa como "riesgosa" no es más que una construcción jurídica para asignar una responsabildiad objetiva o fundada en la culpa. Y la responsabilidad objetiva no es otra cosa que el mandato normativo de internalizar costos generados por un daño producido, con prescindencia de la diligencia o precauciones adoptadas por el agente al que se le imputa el daño. Entiendo que esa regla puede ser conveniente y hasta eficiente para daños personales, pero en el marco de daños puramente patrimoniales, su efecto no es otro que generar un exceso de precaución y mayores costos que se distribuyen entre todos los usuarios del sistema.
Quizá el fallo sea justo en asignarle responsabilidad a la entidad financiera, en tanto probablemente el nivel de diligencia evidenciada por aquélla no alcanzar el standard del art. 902 del Código Civil. Pero la consideración del sistema informático como "cosa riesgosa", y la exacerbación de la ya generosa norma del art. 40 de la Ley 24.240, la considero injustificada.
martes 15 de julio de 2008
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