Ríos de tinta se han dedicado a Duquelsy y sus secuelas, incluyendo las limitaciones que la CSJN puso a la automaticidad de la extensión de responsabilidad.
Una extensión del concepto se visualiza en fallos como "Arancibia" (22-9-08, Sala II de la Alzada laboral), publicado en La Ley de hoy con nota laudatoria de Nissen.
Ahora cabría la extensión de responsabilidad en la etapa de ejecución, aun cuando la condena no hubiera incluido a los socios o administradores.
Ciertamente, luces de alarma se encienden considerando la defensa en juicio, pero no es ese el tema que quiero comentar, sino el más "corporate" de la infracapitalización.
El fundamento del fallo es, justamente, la ausencia de capital social mínimo para afrontar los pasivos de la sociedad (en rigor, debería considerarse la ausencia de patrimonio, no la contable referencia al capital, pero ese es otro tema...). Y el fallo mencionado le pone la "frutilla al postre": la capitalización adecuada (¿quién podrá definirla? y ¿cuándo?) debe mantenerse en todo tiempo, caso contrario la responsabilidad de los socios por los pasivos laborales es ineludible.
¿Estaremos ingresando en una nueva etapa, donde siendo la ejecución de la sentencia contra la sociedad condenada infructuosa, ello será señal inequívoca de infracapitalización y consecuente responsabilidad solidaria de los socios?
miércoles 19 de noviembre de 2008
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13 comentarios:
Paolantonio, muy buen punto de vista de la consecuencia del fallo.
De todas formas, desde mi entender, lo más trascendente e increible que tiene es la afectación del derecho de defensa de las partes. Eso es lo que debe ser resaltado, conjuntamente con la falta de tapujo alguno por parte del Tribunal para extender la condena de responsabilidad a terceros. Lamentablemente cada vez más nuestros Tribunales se están olvidando de la Constitución. Es una barbaridad como proliferan posiciones tendientes a disminuir la igualdad de las partes, la defensa en juicio y la imparcialidad que tienen que tener los juzgadores. El sistema judicial nació justamente para preservar eso, la igualdad de las partes y todos los días nos desayunamos con algo nuevo. Desde increibles "medidas autosatisfactivas" hasta proliferación de "medidas para mejor resolver" o "medidas para mejor proveer" en los procesos, que no son otra cosa que tomar partido por una de las partes en el proceso.
Leyendo la Nota a Fallo de R.A. Nissen, creo que el beneficio de la limitación de la responsabilidad debe guardar equilibrio con el deber de mantener a la sociedad con los fondos suficientes para cumplir con su objeto social. Este equilibrio por su naturaleza econónmica entonces no puede determinarse por señales unívocas. Creo además que en el cumplimiento del objeto social, la gerencia deber evaluar y explicitar períodicamente(en los EE CC luego considerados y aprobados por los socios) también los riesgos razonables de la actividad involucrada. La necesidad de mantener recursos propios adecuados al cumplimiento del objeto u actividad social resulta innegable y se observa en el caso de empresas de servicios que en la prestación de los mismos no solo debén disponer de garantías específicas por su debido cumplimiento sino también por su calidad, riesgo frente a terceros, daño ambiental etc.
Gracias por la participación. Varias cosas, me sugiere su comentario. Primero, que la limitaciòn de responsabilidad es un beneficio, sì, pero no únicamente para los socios. Hay bastante escrito sobre esto, de hecho creo que el tema lo abordé alguna vez en artículos críticos que hice sobre la "nueva" IGJ. El segundo, que la idea de un equilibrio y adecuaciòn son conceptos complejos para la dinámica de los negocios, y ponen en tela de juicio conductas legítimas como el endeudamiento o apalancamiento financiero, que tan poco gusta en nuestro país (coherente con su concepción del "pobre" deudor). Tercero, y eso indirectamente lo recibe su comentario, que el concepto de limitaciòn de responsabilidad presenta problemas particulares para contextos de acreedores involuntarios (responsabilidad extracontractual). Finalmente, aclaro que rechazo la existencia de una capitalizaciòn razonable, si por ésta se entiende el concepto amplio de recursos financieros comprensivos de deuda y capital. Creo, para cerrar mi comentario, que de todos modos el debate debe ser más amplio que el propio de un litigio individual, y que las decisiones en esta materia ciertamente no pueden ser determinadas por el poder judicial con una interpretación exorbitante de normas que, además en el caso de la justicia laboral, exceden su ámbito natural de incumbencia.
El fallo es un desastre. Pero el voto de Guibourg es más rescatable, ya que se basa principalmente en argumentos de derecho laboral. Es el voto de Porta el que contiene todas las menciones ajenas a cualquier cosa que se pueda asemejar a la realidad.
El fetichismo del "capital social" no lo entiendo. Creo que Nissen lo manipuló -el seguramente entiende que confundió las cosas- para avanzar sus ideas, pero el grueso de los abogados no. De hecho, no quieren entender la diferencia entre lo contable y la realidad económica. Algunos piensan que una empresa debe ser como la casa del tío rico, un cubo lleno de plata lista para responder a los acreedores.
Yo me pregunto qué pasa entonces si demando a un banco. A lo mejor si les cuentan que su "capital" es el 8% de sus pasivos, le extienden la condena a todos los accionistas y al comité de Basilea por "fraude a la ley".
Si es evidente esto está alejado, al menos de nuestra realidad, ya que consultando el estado de activos y pasivos del BCRA, al 23/11/08, es de observar que el total del pasivo es de $ miles 221.745.279 y el total de patrimonio neto tan solo de $ miles 22.210.121 es decir 10 % creo que de hecho los accionistas de este banco están en peligro.
Bueno, quizá el parámetro de los bancos no sea el más adecuado, éstos son naturalmente apalancados, con lo cual su ratio de capital propio será siempre una fracción de sus pasivos.
De todos modos, el fallo tiene la desgracia de establecer una solución que más de uno con gusto generalizará. Todo sea por acotar el "beneficio" de la responsabilidad limitada.
El apalancamiento al menos en administración financiera es una forma tan idónea de financiar el activo de una empresa como el "equity", las acciones preferidas estarían en una zona gris. El primer caso de "leverage buy out" (a la "creole" dado que le faltó un poco de ropaje jurídico) que recuerdo, fue en los 70 el de los Hnos Abraham y Berel Todres comprando entre otras a la firma Campomar con un crédito prendario sobre las máquinas, acusados estos hermanos por otas causas de contrabando y por esta operación de vaciamiento, dado que la empresa poco después no pudo pagar el préstamo y tampoco por supuesto los pasivos laborales y fiscales.
Coincido en que la herramienta es válida, sujeta como cualquier alternativa al ordenamiento jurídico y no a "principios" o prejuicios sobre su utilización. Ahora, el antecedente ciertamente no ayuda :).
Puede ayudar entonces el análisis de Edgar I.JELONCHE : "La adquisición del control accionario a costa de la sociedad controlada (Leveraged Buyout)" - Ponencia en el VII Congreso Argentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa - Bs. As. - UADE -
Atentamente
Carlos
Hay un gran prejuicio contra el endeudamiento y el fracaso en la argentina. Coincido con Martin en distinguir a los acreedores voluntarios de los involuntarios pero creo que el problema de la responsabilidad extracontractual se resuelve con un seguro. Por lo demas, creo que la comunidad juridica argentina no distingue entre la empresa y los socios. En los paises desarrollados, los socios limitan su responsabilidad cuando emprenden una empresa con la expectativa de que genere una renta, pero cuando pierden (y creo que esto no esta claro en la Argentina) pierden su inversion, y por ende dejan de ser los duenios de esa empresa, que pasa a ser de los acreedores quienes pasan a controlar la empersa. La mediocre ley de quiebras argentina, no distingue esto y permite que los duenios (accionistas) de la empresa sigan controlandola aun en insolvencia.
En cuanto al capital social, si es suficiente o no, es un problema de los privados quienes hacen negocios con la empresa-- y no de los jueces o de la IGJ. Es evidente que nadie hace un negocio con una empresa que no tiene respaldo. De ahi que se piden garantias.
En fin, creo que el tema es cultural. Hay una especie de abnegacion a la deuda y pocos advierten que es la unica forma de crecer. El problema en argentina pasa porque se confunde empresa con sus duenios. Entonces vemos que Canal 9 se concursa y paga menos de 10 centavos por cada peso de deuda a sus acreedores y que Hadad sigue siendo el duenio. Eso es lo que esta mal. Que el accionista no pierda su inversion, aun cuando si liquidara seria el ultimo en cobrar porque en el orden de prelacion es el ultimo. Sin embargo, en la argentina, eso se subvierte.
Saludos,
Pablo
Muy buen punto, parecería que todo se resuelve con un seguro, pero entoces no quedaría claro quien se haría cargo de las deudas de las aseguradoras cuando su capital resultara insuficiente y finalmente cuando el Estado dice que no puede o que no quiere cumplir con sus deudas.
Por último un versito:
Pues de mediocre,
calificar resultaría,
Con ligereza la Ley de Quiebras Argentina,
No creo que resulte tema de Alegría.
Saludos
Carlos
Los comentarios son todos muy interesantes y el tema ciertamente da para un nuevo debate. Digo nuevo porque este tema ya me tiene podrido, parecía superado y sigue y sigue apareciendo...en fin, será que los partidarios de la asfixiante y falsa seguridad no entienden que el progreso está en la libertad, por supuesto que con reglas, y que otros sistemas jurídicos ya han recontra-resuelto el tema de la infracapitalización hace decenas de años...
De cualquier modo, y sin desmerecer los ya elogiados comentarios, lo que más me gustó fue el versito de Carlos Anónimo.
Cheerz, N
La cuestión es cada vez más complicada, mediante la ampliación jurisprudencial de las normas de la LSC, que curiosamente pasan a integrar el plexo normativo del principio protectorio del derecho del trabajo. Así, el "misterioso" art. 279 es un remedio para los acreedores laborales, las normas de administración societaria, ídem.
El tema creo que llegó para quedarse, y si encima la Corte Suprema rechaza los extraordinarios por el 280, estaremos peor.
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