miércoles 21 de octubre de 2009

El Concurso de SCP: ¿Fin de un Escándalo?

Se difundió hoy la sentencia de la CS que revoca la homologación del concurso de SCP, uno de los procesos judiciales más controvertidos de los últimos años, en el cual "pasaron cosas raras". O al menos "particulares", algunas de ellas producto de la vigencia reciente de normas (el Decreto 677/01), otras demostrativas de cómo el concurso preventivo puede transformarse en una licuadora de pasivos bendecida judicialmente. La historia no es nueva, y ha sido casi una tradición nacional más respetada que el asado dominguero: concursos en los cuales los accionistas o dueños salen mayormente indemnes, y los acreedores quedan pelados por el haircut aprobado en la propuesta.
El fallo es muy largo (gracias a Marcelo Camerini por su envío), y cada uno puede formar su criterio sobre la base de su lectura u otros elementos.
A mi me sigue resultando inexplicable cómo pudo aprobarse la renuncia al derecho de preferencia, mucho más que si el 80% de quita es mucho o poco, tema sobre el que hay que manejarse con bastante cuidado ya que el carácter abusivo no es función excluyente del porcentaje de quita.

14 comentarios:

Anónimo dijo...

Hola Martin, sigo todos tus posteos. Referente al concurso de SCP, cuales son las alternativas que tiene la empresa? Cramdown o puede realizar una nueva propuesta y conseguir las conformidades sin vicios? Muchas gracias. Marcelo

Martín Esteban Paolantonio dijo...

El "día después" es difícil de conocer. Supuestamente la sala debe dictar nuevo fallo (uno supone que no homologando, pero podría ser de otro modo en teoría), y en este caso aunque la no homologación supone quiebra, entiendo que en muchos casos se ha aceptado que la empresa "reformule" la propuesta. Así que el tema puede durar años.

Anónimo dijo...

Gracias Martin, muy valorable tu opinión, como siempre... Saludos.

Anónimo dijo...

Bueno, entonces si puede durar años, además de escándalo no hay justicia?

Anónimo dijo...

Martín, comparto lo que señalás. Incluso el voto de Highton da respuesta a tu observación: hace referencia a que el aumento de capital decidido por SCP en CGC -sin ejercer su derecho de preferencia- es un acto fraudulento, pues permitió que un "tercero" aporte 70 millones de pesos y se quede con el 80% de CGC, con el acuerdo homologado y cumplido y con una valuación estimada (post-concurso) de 900 millones de dólares (según la propia SCP informó en la Bolsa). Esto permitió que SCP saque del concurso (prenda común de sus acreedores) el principal activo, licuando su participación accionaria en la petrolera.

Martín Esteban Paolantonio dijo...

Lamentablemente gran parte del daño está causado ya, y en parte es estructural al sistema legal y judicial que trata la insolvencia. No es el primer caso, ni será el último, en que las idas y vueltas, incluyendo sentencias de la Corte, insumen años y cuando se termina el tema, se llega a resultados que sólo formalmente se pueden llamar justos. Peor hubiera sido de todos modos convalidar lo que se hizo.

Anónimo dijo...

Opinando según lo que se puede leer en periódicos, comunicados de prensa, etc., y dadas las circunstancias en que se encontraban SCP y CGC, me pregunto ¿Si, es tan fácil encontrar un “incauto” y encima con 70 millones dispuesto a prestárselos SCP para que ésta continuara con su negocio en CGC?

Por otra parte me parece más razonable y no aprecio una conducta fraudulenta en alguien - distinto al acreedor que reclama su crédito - con la intención de continuar el negocio, manteniendo SCP su participación original, aunque obviamente reducida su proporción en un 19 % de un negocio ahora capitalizado.

Igualmente en la actualidad, considerando la hipotética factibilidad que SCP a los efectos de ofrecer una propuesta a los acreedores efectúe una suscripción de capital, de ser viable esto, seguramente existirán accionistas minoritarios que cuestionaron la pérdida del control en CGC y que de hecho y paradójicamente renunciarán a su derecho de preferencia, con lo cual si la suscripción fracasa perderán todo, o en su caso verán diluida obviamente su participación.

Anónimo dijo...

Martin, es posible que la Cámara resuelva la votacion nuevamente por los bonistas? a fin de que estos tengan la posibilidad que se les vio truncada en un primer lugar?

Martín Esteban Paolantonio dijo...

El tema vinculado a la dilución: sea o no fraudulento (la inoponibilidad que dispone el art. 16 LQ no requiere fraude), en términos económicos es como vender el control, pero el precio no lo recibe el accionista, ni sus acreedores. No me parece que un marco de insolvencia eso sea aceptable. De la votación, creo que más allá de alguna desprolijidad, el criterio actual -que, por lo que valga, no comparto- de tomar las mayorías de la asamblea sobre presentes y votantes, está consolidado a nivel jurisprudencial y CNV lo acepta. Tampoco leo en el fallo de la CS un cuestionamiento al criterio en sí, ni espacio para que se convoque de oficio una nueva reunión de bonistas. El desenlace es muy complicado, demasiado camino para deshacer, con demasiado tiempo en el medio. Si el negocio lo vale, quizá se puede recomponer el tema extrajudicialmente y luego validarlo en sede concursal. Pero todo es conjetural.

Anónimo dijo...

Al respecto me abriga la ignorancia o más bien la duda en que al considerar la “inoponibilidad” del artículo 16 el mismo se refiere a la existencia de un acto gratuito definido (creo yo) por un desequilibrio entre las prestaciones de ambas partes, infiero entonces que dadas las circunstancias fácticas no cabía la posibilidad de un comprador de buena fe, y si por caso de un nuevo socio que aportó 70 millones equivalentes al 81 % del nuevo capital, mientras SCP mantuvo el patrimonio neto de CGC a la época del aumento, representando entonces su participación del 19 % en el citado capital.
Me parece luego que la cuestión radicaría básicamente en poder evaluar la razonabilidad de las proporciones de ambos “aportes”, tema tan opinable como las relaciones de canje en una fusión.
También coincido que el ya citado artículo 16 no prevé el fraude, pero me atrevo a dudar en que económicamente ello implique “vender” el control (y obviamente lograr escamotear “el principal” activo de SCP, prenda común de los acreedores como se dice en algún comentario), creo mas bien que en realidad, se trató de una pérdida del “control” por carecer SCP de medios para mantenerlo o financiarlo y esto tampoco se podría decir que esté expresamente previsto en dicho artículo.
También desconozco si se han presentado algún caso similar no obstante y dejando para el final lo más importante, según el mataburros por “escándalo” debe entenderse “LA ACCION o palabra QUE ES CAUSA DE QUE ALGUIEN obre mal O PIENSE MAL DE OTRA PERSONA”, no cabe dudas entonces lo apropiado del título del presente post.

Martín Esteban Paolantonio dijo...

La inoponibilidad es la privaciòn de eficacia del acto, y sólo requiere ser un acto que excede la administración ordinaria conforme el art. 16 LQ. No hay referencia directa a contraprestación o gratuidad. Que SCP no tenía fondos, seguramente. Pero el derecho de preferencia tiene un valor económico, que en el caso se diluyó o esfumó sin la necesaria y previa autorización del juez, conforme el trámite legal. El art. 16 tiene un texto abierto, enuncia simplemente supuestos. Sí, hubo autorización ex post, lo que hace todavía más "raro" lo acontecido.

Anónimo dijo...

En estas resoluciones judiciales hay muchas cosas inexplicables, así como hechos o actos que en teoría no deberían ofrecer dudas sobre su identificación sobre todo para el suscripto, lego contumaz en el tema , así no obstante con todo respeto, me atrevo a llamar la atención de mi ignorancia sobre cierta dificultad en identificar en este caso particular aquellos actos ".. que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial", dado que precisamente el giro comercial de la sociedad en cuestión, consistiría en "... dedicarse por cuenta propia o ajena o asociada a terceros, la realización de operaciones financieras mediante aporte de capitales a particulares o empresas constituidas o a constituirse, para negocios realizados o a realizarse, compra venta y administración de títulos, acciones, debentures y demás valores mobiliarios ..." etc.
Atentamente
Carlos

Martín Esteban Paolantonio dijo...

Carlos, creo que el criterio pasa más por el acto que por el objeto para el análisis. Acá fue básicamente una omisión de ejercer un derecho de preferencia, sin contraprestación alguna (que recuerdo alguna vez en una quiebra de consideró acto ineficaz o inoponible)

Anónimo dijo...

Gracias Doctor, como siempre muy precisas sus observaciones.
Atentamente
Carlos