Hace unos meses, en el I Congreso Argentino de Mercado de Capitales, una de mis ponencias se refirió a las potenciales vicisitudes del patrimonio fideicomitido en la hipótesis de quiebra del fiduciante.
Allí señalé que nada obsta (ni debería obstar) a la aplicación de las reglas generales de los arts. 118 y 119 de la LCQ a la transferencia fiduciaria. Nunca me pareció razonable establecer un subsidio normativo para el fideicomiso financiero, y ahora el tema resurge en otro perfil: el del concurso preventivo. Y no ya en una perspectiva teórica, sino real: el concurso preventivo de Casa Bonesi, fiduciante en diversos fideicomisos financieros de consumo.
Lo que se resuelva en este caso, tendrá un enorme impacto en la suerte de esta alternativa de financiación, ya que si se admite -como se admitió en algún fideicomiso de garantía-, una afectación del flujo de fondos en beneficio de los acreedores (aun cuando se enmascare en la continuación de la empresa o alguna apropiada expresión de los intereses generales cubiertos por la legislación de insolvencia), el fideicomiso financiero perderá gran parte de su atractivo.
Habrá que estar atentos...
martes 28 de abril de 2009
miércoles 22 de abril de 2009
Una más de la justicia laboral...
Preparando los comentarios jurisprudenciales que periódicamente hago para la Revista de Derecho Privado y Comunitario, me encontré con un fallo al que no había dado la relevancia que probablemente merece. Me refiero a la sentencia de la CNAT, sala I, 17-9-2008, “Mena, Norma C. y Otros c/CW Comunicaciones S.A. y Otros s/Despido”.
Veamos un sumario de la extensa sentencia:
a. Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que consideró responsables solidaria e ilimitadamente (art. 54, 3º párr., LSC) a la sociedad extranjera -subsidiaria de un grupo económico extranjero- propietaria de la casi totalidad del capital social de la empleadora, por el cierre de ésta y el consecuente despido de los trabajadores sin el pago de las indemnizaciones correspondientes.
b.Corresponde responsabilizar al director de la sociedad controlante por no haber cumplido con el standard de conducta marcado por el art. 59 de la LSC, resultando responsable en virtud de lo normado por el art. 274 de la misma ley.
c. La corporación que encabeza el grupo económico extranjero, del que es subsidiaria la sociedad extranjera controlante de la sociedad local, resulta solidariamente responsable en virtud del art. 31 de la LCT, teniendo en cuenta la directa participación que tenía uno de sus directores en la sociedad local, al punto de arbitrar personalmente los medios para su disolución.
d. No corresponde considerar solidariamente responsable al director de la sociedad local en los términos del art. 274 de la LSC, toda vez que las estrechas vinculaciones con las sociedades extranjeras, los controles y la permanente auditoría llevadas a cabo por éstas, revelan que era sólo un empleado de la firma local que contaba con un estrecho margen de acción para apartarse de los mandatos brindados.
Si la lectura del sumario trajo al lector reminiscencias de sentencias célebres en materia de responsabilidad de sociedades extranjeras, la lectura del fallo completo ratifica esa impresión al referirse, entre otros antecedentes, al caso Swift.
La desestimación de la personalidad jurídica, o la extensión de la responsabilidad al controlante que adjudica el fallo a la sociedad extranjera “cabeza” del grupo societario podría merecer una larga serie de críticas desde la perspectiva jurídica, si se consideran los cánones tradicionales de interpretación de los remedios previstos por el art. 54, LSC.
Este fallo, si se me permite una prognosis jurisprudencial, luce como un caso que, de llegar a la instancia máxima federal, permitiría una interesante lectura de la visión de la Corte Suprema de Justicia en torno al art. 54, LSC. Y no creemos que en un supuesto de esta naturaleza la CSJN invocara el art. 280 del CPCC como justificación para el no tratamiento del fondo de la cuestión.
Las circunstancias fácticas esenciales pasaron por el “cierre” de la sociedad argentina (sin un procedimiento formal de insolvencia o liquidación), y el “abandono” de la controlante (léase, no provee los fondos necesarios para el pago de los pasivos laborales).
La solución de la sentencia es una extensión automática de la responsabilidad, lo que supone de algún modo una obligación de fondeo de la subsidiaria en el caso de su cierre, y la responsabilidad del director de la controlante –tema siempre debatido y resuelto sin mayor análisis en el decisorio-.
Para resaltar el contraste de lo resuelto con lo que, hipotéticamente, resolvería la justicia mercantil, al director local no se lo considera responsable en los términos de la LSC no por ausencia de los recaudos normativos para la aplicación de los arts. 59 y 274 de la LSC, sino por la relación laboral existente.
Para los que pensaron que "Arancibia" era lo máximo que podía suceder...
Veamos un sumario de la extensa sentencia:
a. Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que consideró responsables solidaria e ilimitadamente (art. 54, 3º párr., LSC) a la sociedad extranjera -subsidiaria de un grupo económico extranjero- propietaria de la casi totalidad del capital social de la empleadora, por el cierre de ésta y el consecuente despido de los trabajadores sin el pago de las indemnizaciones correspondientes.
b.Corresponde responsabilizar al director de la sociedad controlante por no haber cumplido con el standard de conducta marcado por el art. 59 de la LSC, resultando responsable en virtud de lo normado por el art. 274 de la misma ley.
c. La corporación que encabeza el grupo económico extranjero, del que es subsidiaria la sociedad extranjera controlante de la sociedad local, resulta solidariamente responsable en virtud del art. 31 de la LCT, teniendo en cuenta la directa participación que tenía uno de sus directores en la sociedad local, al punto de arbitrar personalmente los medios para su disolución.
d. No corresponde considerar solidariamente responsable al director de la sociedad local en los términos del art. 274 de la LSC, toda vez que las estrechas vinculaciones con las sociedades extranjeras, los controles y la permanente auditoría llevadas a cabo por éstas, revelan que era sólo un empleado de la firma local que contaba con un estrecho margen de acción para apartarse de los mandatos brindados.
Si la lectura del sumario trajo al lector reminiscencias de sentencias célebres en materia de responsabilidad de sociedades extranjeras, la lectura del fallo completo ratifica esa impresión al referirse, entre otros antecedentes, al caso Swift.
La desestimación de la personalidad jurídica, o la extensión de la responsabilidad al controlante que adjudica el fallo a la sociedad extranjera “cabeza” del grupo societario podría merecer una larga serie de críticas desde la perspectiva jurídica, si se consideran los cánones tradicionales de interpretación de los remedios previstos por el art. 54, LSC.
Este fallo, si se me permite una prognosis jurisprudencial, luce como un caso que, de llegar a la instancia máxima federal, permitiría una interesante lectura de la visión de la Corte Suprema de Justicia en torno al art. 54, LSC. Y no creemos que en un supuesto de esta naturaleza la CSJN invocara el art. 280 del CPCC como justificación para el no tratamiento del fondo de la cuestión.
Las circunstancias fácticas esenciales pasaron por el “cierre” de la sociedad argentina (sin un procedimiento formal de insolvencia o liquidación), y el “abandono” de la controlante (léase, no provee los fondos necesarios para el pago de los pasivos laborales).
La solución de la sentencia es una extensión automática de la responsabilidad, lo que supone de algún modo una obligación de fondeo de la subsidiaria en el caso de su cierre, y la responsabilidad del director de la controlante –tema siempre debatido y resuelto sin mayor análisis en el decisorio-.
Para resaltar el contraste de lo resuelto con lo que, hipotéticamente, resolvería la justicia mercantil, al director local no se lo considera responsable en los términos de la LSC no por ausencia de los recaudos normativos para la aplicación de los arts. 59 y 274 de la LSC, sino por la relación laboral existente.
Para los que pensaron que "Arancibia" era lo máximo que podía suceder...
martes 21 de abril de 2009
Mejor Tarde que Nunca: el Plenario Samudio de Martínez
En esta maravillosa Argentina (para los deudores), una perla era sin dudas la asimetría entre las doctrinas plenarias de los fueros civil y comercial (nacionales), y mantenida hasta el dictado del plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios" del 20-4-09, en el que se deroga la insostenible aplicación de intereses a tasa pasiva para el deudor moroso. Resulta innecesario señalar las distorsiones que la anterior doctrina plenaria suponía, aun en épocas de estabilidad económica, respecto de los incentivos para el cumplimiento cabal de las obligaciones.
Dudo que aún en la época de la convertibilidad donde se origino la asimetría entre los fueros la solución estuviera justificada, pero en cualquier caso, mejor tarde que nunca.
Dudo que aún en la época de la convertibilidad donde se origino la asimetría entre los fueros la solución estuviera justificada, pero en cualquier caso, mejor tarde que nunca.
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