viernes 31 de julio de 2009

Argentina, El País Más Honesto

Aunque para diversas estadísticas internacionales Argentina es, por decirlo de alguna manera, bastante corrupta, esa circunstancia no se traslada al sector privado del mismo modo, ya que nuestros insolventes son, como decía la vieja doctrina italiana, onesto ma sventurato.
Así, surge al menos de un reciente artículo publicado en El Derecho del 28 de Julio (Montagna, La quiebra. Dualismo sancionatorio comercial y penal), que me acercó mi socio Pablo Legón.
Según las estadísticas en las que nada tiene que ver el INDEC, ya que provienen del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, entre 2000 y 2005, se abrieron 73 causas por quiebra fraudulenta (no se dice nada de condenas, pero no me extrañaría que el número fuera 0), ninguna por quiebra culpable (aparentemente tampoco por "acuerdos truchos").
El artículo de Montagna puntualiza algunos de los conocidos problemas jurídicos que dificultan la punibilidad de conductas fraudulentas pre y post insolvencia, que poco interés suscitan en nuestros legisladores y doctrinarios. Madoff hubiera sido feliz naciendo en estas tierras, como lo son algunos personajes que han hecho realidad la aparente contradicción entre empresa insolvente y empresario rico, o han dejado tendales de damnificados sin mácula en sus CVs.
Para darle valor a las estadísticas, por cierto habría que relacionarlas con las quiebras declaradas, no las causas abiertas, pero ¿alguien duda del resultado?
No es la idea criminalizar la insolvencia per se, ni reinstaurar la prisión por deudas, sino evitar comportamientos antijurídicos que resultan distorsivos para la relaciones económicas, que son ya conocidos y se tratan de reflejar en los precios y particularmente en el del crédito.
Como lo dije en una entrada reciente, sería bueno que la punibilidad de las conductas fraudulentas no fuera pura ficción.


miércoles 22 de julio de 2009

Más Sobre la Securitización de "Basura"

Bueno, digamos créditos de baja calidad eventualmente. Puede no sorprender, pero no deja de ser interesante un reciente estudio de profesores de Columbia, que muestra el impacto de los costos de agencia por la delegación del otorgamiento de créditos (o más precisamente, del armado del legajo y contacto con los prestatarios de los denominados liar loan) "colocados" por intermediarios.
El estudio muestra una significativa diferencia en los niveles de morosidad y una grosera falsificación de datos en los préstamos "intermediados", y señala que la reducción del monitoreo por los bancos, que confiaban en que, securitización mediante, el riesgo lo tomarían finalmente terceros, no tuvo el resultado esperado, ya que los inversores seleccionaron las mejores partes de los portafolios securitizados, quedándose los bancos con el resto.
El estudio quizá estadísticamente no sea definitivo, ya que se basa en un sólo banco con actividades en múltiples estados, pero no deja de justificar una lectura (sí, tiene muchas ecuaciones y "números", pero se entiende de todos modos aún sin ellas).

sábado 18 de julio de 2009

Suddenly Solo

Es el título y foco de la edición de julio de Law Practice Today de la American Bar Association.
Sea para tener materia de referencia para quienes quieran empezar una práctica profesional diferente, sea para mejorar la administración de la actual, su contenido es muy recomendable.
Temas de marketing, tecnología, y management, con muchos links a contenidos adicionales, justifican su lectura y guardado como referencia.

viernes 17 de julio de 2009

Sitio Web de Información Legal

Una idea interesante desarrolla en EE.UU. el sitio myCorporateResource.com, que incorpora de manera ordenada los miles de memos y newsletters que los estudios jurídicos en EE.UU. producen anualmente para clientes. Se pueden ver así diferentes opiniones sobre temas de actualidad, e incluye la posibilidad de usar feeds para recibir actualizaciones automáticas en las áreas que nos interesen.

martes 14 de julio de 2009

Nunca Echaron a Nadie por Contratar a IBM

Cambiemos el título (referido a la contratación de servicios de consultoría informatica, pero extendido casi como un genérico para otros sectories), por alguna de las firmas legales top, y tendremos una de las frases sino dichas, muchas veces pensada por el gerente de legales o responsable de la contratación de abogados externos.
En una entrada reciente, me referí al rol de GC, y un reciente artículo de Altman Weil discute el interesante tema de la reducción de costos por la vía de contratar a un estudio "menos top" (que se supone más barato), y cómo el GC debería enfrentar ese aparente dilema entre ir por lo seguro (y de paso cuidar su puesto de trabajo), o "arriesgar" para cumplir con su presupuesto (que también es una condición para no engrosar la fila de víctimas de la crisis). Vale la pena leerlo.
También interesante desde la perspectiva de los estudios jurídicos que quieran aprovechar algún espacio que quede o pueda quedar vacante si no se adhiere a esa medida profiláctica (sin ofender...) de contratar al estudio top.

domingo 12 de julio de 2009

Para Seguir: ¿Otros Responsables en las Securitizaciones Fallidas?

La pregunta empieza a preocupar a más de uno en EE.UU., y hoy es incluso tema de nota en New York Times.
Las razones, los "intermediarios" -en sentido amplio- estaban fuertemente involucrados en las actividades de los originantes, al punto de señalarse la existencia de prospectos preparados para préstamos aún no otorgados.
Un breve excerpt, con argumentos y fundamentos que uno puede trasladar sin mayor esfuerzo a nuestras reglas generales en materia de responsabilidad civil:

“What of the giant institutions that helped finance these monumentally toxic loans, or arranged the securitizations that bundled the loans and sold them to investors? So far, they have argued, fairly successfully, that they operated independently of the original lenders. Therefore, they are not responsible for any questionable loans that were made.

But this argument is growing tougher to defend. Some legal experts point to a number of cases in which plaintiffs contend that firms involved in the securitization process, like trustees hired to oversee the pools of loans backing securities, worked so closely with the lenders that they should face liability as members of a joint venture. And these experts see a rising receptiveness to this argument by some courts".


domingo 5 de julio de 2009

Despidos en EE.UU.: Primer Semestre

Cierra el primer semestre con algo más de 10.000 despidos en los principales estudios de EE.UU., casi un 40% de ese número abogados. Un análisis completo, con interesantes gráficos y cuadros, acá.
¿Y por casa cómo andamos? No muy bien, según comentarios siempre off the record. Pero como ha pasado en otras oportunidades, los estudios jurídicos en Argentina ajustan de otro modo, típicamente "planchando" remuneraciones (en sentido amplio). Veremos si ello lleva a repetir el éxodo y las numerosas escisiones tras la última crisis.

El Rol de General Counsel

Para el abogado del estudio jurídico, no resulta siempre fácil entender el rol y las funciones del gerente de legales (por darle un nombre autóctono al general counsel). El tema es importante, ya que en muchos casos la relación con el cliente no es otra cosa que la relación con el GC, y el abogado externo arriesga mucho si no entiende las características y funciones del GC, y actúa en consecuencia.
En Law.com, se publican una serie reflexiones del GC de Lenovo, que dan un insight interesante a una cuestión que debe valorarse adecuadamente.

sábado 4 de julio de 2009

Tratame Bien, de Ciencia Ficción

Lo único que veo de TV es Tratame Bien (en realidad bajo los capítulos de Internet así zafo de las propagandas y lo veo cuando quiero). Buen producto me parece, con los protagónicos de Julio Chávez y Cecilia Roth.
El pobre Julio tiene problemas económicos (entre otros), se concursa, su asesor legal le "arma" las mayorías, un acreedor se arrepiente y sigue su quiebra, le allanan la casa, el negocio, le ponen un policía en la puerta y tiene un régimen de libertad vigilada.
De ciencia ficción realmente. Sería bueno que los concursos no fueran, en buena parte, la fantochada que son, y que alguna vez tuviéramos un régimen penal adecuado, o se dejaren de interpretar las normas que hay de modo tal que nunca se aplican.
Por si no se acuerdan las normas pertinentes del Código Penal:

ARTICULO 176. - Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:

1º Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;

2º No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;

3º Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

ARTICULO 177. - Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.

ARTICULO 178. - Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.

ARTICULO 179. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176.

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.

ARTICULO 180. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción.

La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.


viernes 3 de julio de 2009

Catarsis Docente

Ayer terminé mi curso, examen mediante, de Títulos Negociables, materia que enseño desde hace más de 20 años, sobre la base de: (i) trabajos prácticos y conceptos jurídicos aplicados (no pregunto jamás la teoría tal o cual, o lo que dijo fulano o mengano); (ii) exámenes de igual manera (el final es siempre un caso práctico, similar a los que se hacen durante el curso). Trato de ser lo más organizado posible y facilitar el estudio, poniendo el material e info del curso online, y como contrapartida se requiere y supone que el alumno debe leer para todas las clases, y de aprobar los "parcialitos" (choices o verdadero/falso), y cumplir mínimamente con la realización de casos prácticos, ni siquiera dan final. El porcentaje de alumnos que están dispuestos a cursar (esto es, adaptarse a no estudiar dos días antes y memorizar lo que se pueda), no supera casi nunca el 50%, y los que terminan aprobando rondan un 25%.
Desde el punto de vista docente, es ciertamente frustrante encontrarse muchas veces con una pared, donde los asistentes a clase no cumplen con las consignas mínimas de lectura previa (para poder trabajar los casos prácticos y minimizar las explicaciones teóricas en clase), y evidencian una preocupante falta de habilidad para utilizar en la práctica conceptos teóricos.
A esta altura, realmente me planteo qué se debe hacer, y qué debo hacer con los cursos de grado en la UBA. Y no dejo de pensar que los estudiantes que tengo serán, casi sin excepción, abogados practicantes muy poco tiempo después de cursar mis materias. Quizá no enseñar más en grado, ya que usar la metodología del loro (ir a clase y repetir conceptos, para que los alumnos hagan lo propio en los exámenes), realmente no me va.
Ayer, en oportunidad de tomar el caso práctico final, y corregirlo en clase, escuché de un alumno (que asistió a casi todas las clases) que había resuelto el caso de esa manera porque de otro modo X habría transmitido un derecho mejor que el que tenía, y eso no se puede. Para un docente de títulos negociables, eso es equivalente a escuchar, siendo docente de derecho penal, que la ley penal se aplica retroactivamente, o de derecho constitucional, que todo lo no está permitido está prohibido, etc.
Y de los cinco alumnos que se presentaron, sólo uno -y con poco margen- resolvió el caso práctico (que estaba en el material disponible desde el inicio del curso) de una manera aceptable.

Este fue el examen:
Alberto Ante lo suscribe y entrega a Belisario Bermúdez un pagaré sin indicar que su actuación era en repr esentación de Tinogasta S.R.L., sociedad en la cual Antelo era socio gerente. Bermúdez endosa el documento “al portador”, y lo extravía. Conrado Carlos encuentra el documento y lo endosa en blanco con un nombre falso ‐Carlos Conti ‐, entregando el título a Diana Díaz, quien lo transfiere por endoso a Esteban Enríquez, quien a su vez le endosa el documento a Facundo Fernández, insertando la cláusula “no respondo por el pago”. Facundo endosa el documento a favor de Guillermo González, quien fallece en un accidente dejando como único heredero a su hij o Gilberto. Gilberto González falsifica la firma de su padre y le entr ega el documento a Héctor Horacio, quien lo endosa “sin garantía” a favor de Juan Jajam, que presenta el documento al cobro sin éxito.
Actividades:
I) Reproduzca la cadena de endosos del documento.
II) Indique fundadamente quién es el titular del derecho y quién es el portador legítimo del documento.
III)Indique fundadamente cuáles de las personas mencionadas en el documento resultan obligados cambiarios y de cuál acción cambiaria son sujetos pasivos.

Noten que lo que se pide es básicamente lo que cualquier abogado debería saber, quién puede accionar en virtud del documento, quien es el titular del mismo, y contra quién se puede accionar. Nada de "teorías", ni repetición de textos. Pero los resultados, en todos los cursos, son equivalentes.
En fin, si a alguien se le ocurren ideas para evaluar, bienvenidas.

jueves 2 de julio de 2009

Non-Compete y la Picardía Yanqui

Rápidamente los hechos: un ejecutivo de IBM firma el non-compete (un año), pero en el lugar donde debía firmar IBM. Desvinculado de IBM, empieza a trabajar para Dell, alegando que no está obligado por el non-compete, ya que no lo firmó debidamente.
Si la "defensa" parece tirada de los pelos, bueno, el juez le dio la razón, considerando que IBM luego le pidió que firmara el contrato en el lugar correspondiente, y el ejecutivo se negó, por lo que su voluntad de no obligarse quedó evidenciada (o ratificada).
Muy interesante como caso práctico para la facultad...
Bajo derecho argentino, me parece que la buena fe debería ser suficiente para desterrar cualquier idea de no obligatoriedad (el contrato se perfeccionaría entonces con la firma misplaced). Pero para NY law, parece que no.
Así que ya saben, cuando vuestros clientes se obliguen bajo NY law, la picardía yanqui puede acriollarse...
Pueden haber otras razones para el no enforcement del non-compete que surgen de la reseña publicada, y el fallo no está firme. No deja de ser curioso de todos modos.

miércoles 1 de julio de 2009

Eficacia de la Cesión en Garantia en el Concurso

No se encuentran muchos fallos que respeten el consenso de las partes en el otorgamiento de garantías, particularmente cuando no se recurre a las formas más típicas de garantías y el deudor "se arrepiente" en el marco de un concurso preventivo, y con dudosos argumentos genéricos, se hace una redistribución en beneficio de los quirografarios/concursado
Grata es entonces la referencia al fallo de la Sala A (nueva integración), que luego de la resolución de la Corte Suprema, vuelve sobre sus pasos (con otra integración), al validar la cesión en garantía de créditos fiscales y reintegros de exportación.
En el caso ("Jugos del Sur SA s/ Concurso Preventivo - Incidente de Reintegro de Fondos contra el Banco Nación", cuya importancia me la hizo notar mi socio Pablo Legón), fechado el 13 de marzo de 2009, se descarta el argumento de que una transferencia de créditos puede interpretarse como un "mecanismo de pago" (figura jurídico que, por otra parte, me es desconocida), debiendo calificarse como una cesión en garantía (prenda de créditos), y validándose el cobro directo por el acreedor.
Si bien el fallo se aboca en detalle al tema más técnico de los alcances de la cosa juzgada de la resolución verificatoria del art. 36, L.C.Q., también analiza el tema prescindiendo de esa norma, y llegando a la misma conclusión: dados los términos de la relación habida entre las partes, cabe concluir en que la cesión de las acreencias fiscales -que originariamente debía cobrar la concursada por reintegros y reembolsos de exportaciones- efectuada en favor del Banco de la Nación Argentina implicó la constitución de una prenda comercial sobre esos créditos y ello determinó el reconocimiento de un privilegio especial prendario (art. 241, inc, 4 L.C) en favor del banco, oponible frente a los acreedores del concurso debiendo reconocerse que, el cesionario en garantía, como acreedor prendario que ha cobrado el crédito, tiene derecho a imputar la suma recibida al pago del crédito que ostenta frente al concurso.