La existencia de garantías otorgadas por sociedades en beneficio de terceros es un tema habitual, que la doctrina ha encarado en general vinculándolo con la doctrina del ultra vires y la inoponibilidad del acto.
En no pocos casos, se busca la anuencia de los accionistas para "consolidar" el tema, lo que -afirma el fallo- puede tener sólo efectos en el ámbito societario (y por supuesto, sin perjuicio de los derechos de quienes no consintieran el acto, agrego).
Particularmente interesante lo que sigue: "si bien existen autorizadas voces autorales que opinan lo contrario (conf. Manóvil, R., Actos que exceden el objeto
social en el derecho argentino, en Estudios en homenaje a Isaac Halperín, Buenos Aires, 1978, pág. 1068;; Alegría, H., La representación societaria, RDPC, t. 6, pág. 270 y sgtes.) juzga la Sala que el hecho de la ratificación o convalidación, anterior o posterior, del acto notoriamente extraño por parte de la asamblea de
socios es per se insuficiente para reputarlo válido si no va acompañada de la modificación del contrato o estatuto y de la publicidad que le acuerda la debida inscripción registral (arg. LSC 12). Es que cualquier aprobación hecha con tal alcance no podría tener eficacia contra los terceros ajenos al acto autorizado, consentido o atificado, toda vez que frente a ellos lo único que cuenta es la realidad
registral que surge del objeto social indicado en el estatuto efectivamente inscripto (conf. CNCom Sala D, 22.4.07 "Forestal Santa Ana SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Citibank NA").
Como se ve, se hace jugar el art. 58 como una norma de orden público societario, que no agota su función en el plano interno. De alguna manera, se logra en el concurso preventivo el mismo efecto que en la quiebra hubiera tenido la manifiesta ineficacia del acto.
Otro tema relevante, la referencia a que el acto debe seguir un objetivo directo o indirecto para encuadrar en el art. 58. ¿Ello permite la validez de las garantías intergrupo? Obiter, el fallo no las descarta cuando se refiere a activades en colaboración con terceros.
Final, ¿cómo juega este criterio con la Responsabilidad Social Empresaria y los "actos gratuitos" en general?