tag:blogger.com,1999:blog-81563700070696947962024-03-27T14:43:18.368-03:00Abogados Corporate (Reloaded)Cuestiones de actualidad de los Abogados Corporate en Argentina. Reflexiones sobre jurisprudencia relevante, normas y administración de estudios jurídicos, derecho y economía, y tecnología para abogadosUnknownnoreply@blogger.comBlogger1100125tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-4727871318566878202020-08-11T17:56:00.000-03:002020-08-11T17:56:52.185-03:00Jurisprudencia CNCom: Concurso Preventivo y el "Acreedor Indispensable"<p> La práctica del derecho concursal en la Argentina, especialmente en el caso del concurso preventivo, a veces se parece a un partido de fútbol en el que el árbitro (en este caso, el juez) bastante seguido "da una manito".</p><p>No por que haya "algo raro" sino porque todo el sistema está construido considerando a la declaración de quiebra como el mal a evitar.</p><p>No quiero detenerme demasiado en esa construcción, que en lo conceptual se viene pregonando hace décadas con la denominada "prevalencia de la solución preventiva", plasmado en normas positivas (como la "conversión de la quiebra" por solo citar alguna), y en creaciones pretorianas como la "tercera vía" (que es algo así como patear el penal de nuevo -el período de exclusividad- porque -supuestamente- el arquero se adelantó). </p><p>"Vanguard"(2001) y el voto del juez Monti son una referencia ineludible, pero hay varias derivadas que funcionan con esa misma idea "finalista", como las idas y vueltas con el "acreedor hostil" y en el <a href="https://www.dropbox.com/s/wadjyj0ywhu3dek/Veinfar%20Voto%20CP.pdf?dl=0" target="_blank">fallo de la Sala C</a> que da motivo a esta entrada el "acreedor indispensable".</p><p>En este caso (Veinfar, del 27/5/2020) los hechos tienen alguna complejidad en tanto no se trataba del voto de la propuesta en el período de exclusividad, sino dentro del <i>cramdown</i> y el art. 48 LCQ, con aristas de sainete criollo (un poder especial que se pierde, fotocopias a color que se parecen pero no son una segunda copia, oficios a la embajada que no se contestan..., y la discusión acerca de cuando puede impugnarse el voto), pero la sustancia es la vinculación de esa situación con el art. 45 LCQ, el cómputo de la mayoría y la exclusión de acreedores.</p><p>En el núcleo argumental, leemos:</p><div class="page" title="Page 11"><div class="layoutArea"><div class="column"><p><span style="font-family: LiberationSerif;"><i>No se ignora que del tenor del art. 45 LCQ resulta que el voto no pronunciado debe computarse como voto negativo, pero el caso presenta características tan especiales que demuestran que esa no puede ser la inteligencia a asignarse al “no voto” de Venezuela, que, vale recordar, es titular de un crédito por varios millones de dólares que representa casi el 90% del capital computable.</i></span></p><p><span style="font-family: LiberationSerif;"><i>Ella era, por ende, una acreedora con “voto indispensable”, que, no obstante, no otorgó poder para votar o, si lo otorgó, no se acreditó.</i></span></p><p><span style="font-family: LiberationSerif;"><i>En esas condiciones ¿es razonable sostener que la deudora debe quebrar porque no obtuvo a su favor el voto de esa acreedora principal?</i></span></p><p><span style="font-family: LiberationSerif;"><i>A nuestro juicio, la respuesta es inequívoca: en este caso, una solución semejante conduciría a interpretar el citado art. 45 de un modo que contrariaría su finalidad, que es, por mandato del art. 1 CCyC, la guía fundamental que debe adoptar el intérprete.</i></span></p><p><span style="font-family: LiberationSerif;">La cuestión es cualquier cosa menos "inequívoca" pero claro, una sentencia judicial no es un artículo de doctrina y no hay espacio para "medias conclusiones".</span></p><p><span style="font-family: LiberationSerif;">Sigo con lo relevante del fallo:</span></p><div class="page" title="Page 10"><div class="layoutArea"><div class="column"><p><i><span style="font-family: LiberationSerif;">Admitido que quien votó en nombre de RBV no tenía personería y que, por ende, AVC Farma SA tampoco obtuvo las mayorías, podría sostenerse que la solución que se impone es la prevista en el art. 48 inc. 8) en cuanto establece que, si en la etapa del </span><span style="font-family: LiberationSerif;">cramdown </span><span style="font-family: LiberationSerif;">no se obtiene el acuerdo, el juez debe declarar la quiebra sin más trámite.</span></i></p><div class="page" title="Page 12"><div class="layoutArea"><div class="column"><p><span style="font-family: LiberationSerif;"><i>Vale aceptar, entonces, que la mayoría se compute sobre los votos que efectivamente podían emitirse, lo cual conduce a la obviedad de que el voto no emitido porque su titular no se encontró en condiciones de hacerlo, no puede ser interpretado como un voto negativo.</i></span></p><p><span style="font-family: LiberationSerif;">En buen romance y sin tanto firulete: si el poder no existe, o es inválido, entonces al acreedor se lo excluye. ¿Suena un poco flojo el argumento? Porque en realidad el derecho de voto no tiene una vinculación con el poder que se otorga. Pero entonces, llegan los dos argumentos complementarios y la "ayuda" del Covid (no es broma):</span></p><p><i><span style="font-family: LiberationSerif; font-size: 13pt;">La primera de esas perspectivas es la que se impone a la luz de esa interpretación finalista de la ley ya vista, que conduce a aceptar que la abstención tiene significado negativo sólo cuando, como vimos, </span><span style="font-family: LiberationSerif; font-size: 13pt;">exhibe una decisión del acreedor</span><span style="font-family: LiberationSerif; font-size: 13pt;">, esto es, la de no apoyar a su deudor, no cuando el acreedor no acompaña porque, por las razones que fueran, no ha podido pronunciarse, aun cuando no sepamos –como nos ocurre en el caso- en qué medida fue él mismo quien se colocó en esa situación.</span></i></p><div class="page" title="Page 12"><div class="layoutArea"><div class="column"><p><span style="font-family: LiberationSerif; font-size: 13pt;"><i>Y la segunda, es la que viene exigida por la necesidad de que el juez no se desentienda de los resultados que se derivan de sus sentencias, lo cual impone a la Sala advertir que la quiebra aparecería, en esas condiciones, como la última de las soluciones queridas en un contexto tan doloroso como el que afrontamos en este tiempo de pandemia.</i></span></p><p><span style="font-family: LiberationSerif;"><span style="font-size: 17.33333396911621px;">La sentencia se sostiene sin el último párrafo (lo de "se sostiene" va para los que consideran que lo resuelto es acorde a derecho, claro).</span></span></p><p><span style="font-family: LiberationSerif;"><span style="font-size: 17.33333396911621px;">En lo personal, creo que lo resuelto no lo es en tanto convierte un problema de personería en un supuesto de exclusión. Entonces, considerar que las mayorías se consiguieron (aunque para la propuesta "mejorada" y no la del período de exclusividad), es un resultado "aspiracional" (se evita la quiebra), pero no "jurídico". O sí, si se observa lo resuelto como una continuidad de la línea "pretoriana" de la "tercera vía" en sus diferentes manifestaciones.</span></span></p><p><span style="font-family: LiberationSerif;"><span style="font-size: 17.33333396911621px;"><br /></span></span></p><p><span style="font-family: LiberationSerif;"><span style="font-size: 17.33333396911621px;"><br /></span></span></p></div></div></div></div></div></div></div></div></div></div></div></div>Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com5tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-32893210488625099082020-08-03T11:45:00.013-03:002020-08-03T11:52:17.014-03:00Vicentín, Capítulo 2No está equivocado el lector si no recuerda el Capítulo I de Vicentín en el blog. Simplemente, no valía la pena decir lo obvio.<div>Ahora, cuando el Poder Ejecutivo desiste del “salvataje”(¿?) lo hace en términos que permiten al menos en el plano hipotético, plantear el tema del “acreedor hostil” en el horizonte del concurso preventivo de la empresa.</div><div>Vean los <i>considerandos </i>del <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/340000-344999/340571/norma.htm" target="_blank">decreto 636/2020</a>, y la referencias <a href="https://www.cronista.com/export/sites/diarioelcronista/img/2020/07/31/sin_txtulo_x1x.jpg_404934925.jpg" target="_blank">a tweets del Presidente</a>, en particular al último de los de la imagen vinculada.</div><div><br /></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://www.cronista.com/export/sites/diarioelcronista/img/2020/07/31/sin_txtulo_x1x.jpg_404934925.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="800" data-original-width="332" src="https://www.cronista.com/export/sites/diarioelcronista/img/2020/07/31/sin_txtulo_x1x.jpg_404934925.jpg" /></a></div><div><br /></div><div><br /></div><div><br /></div><div><br /></div><div>En particular, me parece que la creación pretoriana / doctrinaria del “acreedor hostil” no es adecuada de <i>lege lata</i>, e inconveniente de <i>lege ferenda.</i></div><div><i><br /></i></div><div><i> </i>Pero ya instalada en los repertorios de jurisprudencia, aun con soluciones disímiles (el caso más común es el de los créditos fiscales), pareciera que cualquier actitud que tomen el BNA y Fisco va a ser mirada -justa o injustamente- con esa perspectiva. Así, la exclusión de “acreedores estatales”, no deja de ser una posibilidad en un marco distorsionado de un concurso preventivo de suyo complejo.</div><div><br /></div><div>Y ello por supuesto, podrá ocasionar demoras y continuar deteriorando la situación de la empresa. Algún “mal pensado” seguramente estará mirando de reojo el art. 48 LCQ como alternativa para lograr lo que el DNU no pudo, o alguna variante más “drástica” en la quiebra.</div><div><br /></div><div>Podía haberse evitado.</div><div><br /></div><div><br /></div>Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-30006720568614193822020-07-23T12:38:00.001-03:002020-07-23T12:38:21.682-03:00RG 848 CNV y el “Inquietante” Rol del BCRAHace unos días CNV ¿terminó? con la seguidilla de RG destinadas a “combatir” el “USD Mercado” en cualquiera de sus variantes, “lucha” que en materia de FCI (temática particular de la RG 848) viene acompañado del objetivo de que los FCI en Moneda Pesos (que actualmente sólo pueden recibir nuevos ingresos de fondos -suscripciones- en esa moneda) limiten la inversión en activos denominados en otra moneda.<div><br /><div>Para los FCI, las RG 835, 836, 838 y el CRI 71 apuntaban a esa “desdolarización” (que como explicamos, flaco favor le hace al ahorro (<a href="https://abogadoscorporate.blogspot.com/2020/05/verde-que-te-quiero-verde-dona-rosa-y.html" target="_blank">acá</a> y <a href="https://abogadoscorporate.blogspot.com/2020/05/inversiones-en-el-extranjero-de-los.html" target="_blank">acá</a>).</div><div><br /></div><div>La <a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/232129/20200716" target="_blank">RG 848</a> sigue esa línea, aunque de una manera indirecta modificando las reglas de valuación. Es una cuestión bastante técnica, que no corresponde analizar en el blog.</div><div><br /></div><div>Pero a lo que apuntamos en esta entrada, es a la justificación de dicha norma en sus considerandos:</div><div><br /></div><div>Transcribo:</div><div><br /></div><div><p style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(0, 0, 0, 0); -webkit-text-size-adjust: 100%; box-sizing: border-box; caret-color: rgb(17, 17, 17); color: #111111; font-family: Roboto, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.6; margin: 0px 0px 24px; text-align: justify;"><i>Que, conforme lo establecido por la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (Ley N° 24.144, modif. por la Ley N° 25.780), dicha entidad debe dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija, habiendo sido facultado por el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 609/19 (B.O.1-9-2019) para establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones tendientes a eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo allí dispuesto.</i></p><p style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(0, 0, 0, 0); -webkit-text-size-adjust: 100%; box-sizing: border-box; caret-color: rgb(17, 17, 17); color: #111111; font-family: Roboto, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.6; margin: 0px 0px 24px; text-align: justify;"><i>Que, a la luz del marco legal detallado en los párrafos precedentes, el BCRA mediante Nota NO-2020-00100775-GDEBCRA-P#BCRA de fecha 3 de julio de 2020, en línea con lo dispuesto por el artículo 3° del DNU N° 609/19, comunicó la necesidad que la CNV, dentro del ámbito de su competencia, efectúe la revisión de su normativa en materia de valuación de disponibilidades y otros activos denominados en moneda extranjera de los Fondos Comunes de Inversión.</i></p><p style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(0, 0, 0, 0); -webkit-text-size-adjust: 100%; box-sizing: border-box; caret-color: rgb(17, 17, 17); color: #111111; font-family: Roboto, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.6; margin: 0px 0px 24px; text-align: justify;"><i>Que, en tal contexto, corresponde adherir a los lineamientos fijados por el BCRA, en su rol de Organismo rector en materia cambiaria y financiera, receptando lo normado a través de la Comunicación “A” 6770 (B.O. 1-9-2019), mediante la cual se ha establecido la conformidad previa de dicha entidad para el acceso al mercado de cambios por parte de los Fondos Comunes de Inversión para la constitución de activos externos.</i></p><p style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(0, 0, 0, 0); -webkit-text-size-adjust: 100%; box-sizing: border-box; caret-color: rgb(17, 17, 17); color: #111111; font-family: Roboto, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.6; margin: 0px 0px 24px; text-align: justify;"><span style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(26, 26, 26, 0.3); -webkit-text-size-adjust: none; caret-color: rgb(0, 0, 0); color: black; font-family: -webkit-standard; font-size: medium; text-align: left;">Traducido: ya no más el Covid-19 u otras cosas que nada tienen que ver con la realidad, sino la dura verdad: BCRA determina el dictado de normas propias para el regulador del mercado de capitales, cuya <i>longa manu </i>ya no se limita al Dólar MEP o CCL, sino a las normas de valuación de FCI (algo así como que CNV le indicara al BCRA como medir la solvencia y liquidez de las entidades financieras, si consideramos la especificidad de la cuestión).</span></p><p style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(0, 0, 0, 0); -webkit-text-size-adjust: 100%; box-sizing: border-box; caret-color: rgb(17, 17, 17); color: #111111; font-family: Roboto, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.6; margin: 0px 0px 24px; text-align: justify;"><span style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(26, 26, 26, 0.3); -webkit-text-size-adjust: none; caret-color: rgb(0, 0, 0); color: black; font-family: -webkit-standard; font-size: medium; text-align: left;">A muchos no les sorprenderá, a otros no les interesará el “porqué”, sino el “que”.</span></p><p style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(0, 0, 0, 0); -webkit-text-size-adjust: 100%; box-sizing: border-box; caret-color: rgb(17, 17, 17); color: #111111; font-family: Roboto, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.6; margin: 0px 0px 24px; text-align: justify;"><span style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(26, 26, 26, 0.3); -webkit-text-size-adjust: none; caret-color: rgb(0, 0, 0); color: black; font-family: -webkit-standard; font-size: medium; text-align: left;">Yo todavía tengo algún sentido de la institucionalidad, la división de competencias, y en última instancia, la vigencia para los actos administrativos de los “requisitos esenciales” del art. 7 de la LNPA (en casos como este, particularmente los incs. b y f).</span></p><p style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(0, 0, 0, 0); -webkit-text-size-adjust: 100%; box-sizing: border-box; caret-color: rgb(17, 17, 17); color: #111111; font-family: Roboto, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.6; margin: 0px 0px 24px; text-align: justify;"><span style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(26, 26, 26, 0.3); -webkit-text-size-adjust: none; caret-color: rgb(0, 0, 0); color: black; font-family: -webkit-standard; font-size: medium; text-align: left;">Y también el recuerdo que la última reforma de la ley 26.831, justamente elimino el rol “concurrente” del BCRA en algunas cuestiones de oferta pública (arts. 83 y 85 del texto original).</span></p><p style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(0, 0, 0, 0); -webkit-text-size-adjust: 100%; box-sizing: border-box; caret-color: rgb(17, 17, 17); color: #111111; font-family: Roboto, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.6; margin: 0px 0px 24px; text-align: justify;"><span style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(26, 26, 26, 0.3); -webkit-text-size-adjust: none; caret-color: rgb(0, 0, 0); color: black; font-family: -webkit-standard; font-size: medium; text-align: left;">Porque Argentina no tiene un modelo de supervisión del mercado financiero centralizado en una única entidad, como otros países, sino uno de carácter sectorial. Al menos, eso es lo que uno explica como docente...</span></p><p style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(0, 0, 0, 0); -webkit-text-size-adjust: 100%; box-sizing: border-box; caret-color: rgb(17, 17, 17); color: #111111; font-family: Roboto, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.6; margin: 0px 0px 24px; text-align: justify;"><span style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(26, 26, 26, 0.3); -webkit-text-size-adjust: none; caret-color: rgb(0, 0, 0); color: black; font-family: -webkit-standard; font-size: medium; text-align: left;"><br /></span></p><p style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(0, 0, 0, 0); -webkit-text-size-adjust: 100%; box-sizing: border-box; caret-color: rgb(17, 17, 17); color: #111111; font-family: Roboto, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.6; margin: 0px 0px 24px; text-align: justify;"><span style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(26, 26, 26, 0.3); -webkit-text-size-adjust: none; caret-color: rgb(0, 0, 0); color: black; font-family: -webkit-standard; font-size: medium; text-align: left;"><br /></span></p><p style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(0, 0, 0, 0); -webkit-text-size-adjust: 100%; box-sizing: border-box; caret-color: rgb(17, 17, 17); color: #111111; font-family: Roboto, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.6; margin: 0px 0px 24px; text-align: justify;"><span style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(26, 26, 26, 0.3); -webkit-text-size-adjust: none; caret-color: rgb(0, 0, 0); color: black; font-family: -webkit-standard; font-size: medium; text-align: left;"><br /></span></p><p style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(0, 0, 0, 0); -webkit-text-size-adjust: 100%; box-sizing: border-box; caret-color: rgb(17, 17, 17); color: #111111; font-family: Roboto, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.6; margin: 0px 0px 24px; text-align: justify;"><br /></p><p style="-webkit-tap-highlight-color: rgba(0, 0, 0, 0); -webkit-text-size-adjust: 100%; box-sizing: border-box; caret-color: rgb(17, 17, 17); color: #111111; font-family: Roboto, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.6; margin: 0px 0px 24px; text-align: justify;"><br /></p></div></div>Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-72931708102261628652020-06-30T16:37:00.000-03:002020-06-30T16:37:00.943-03:00RG 844 de la CNV: Un Poco de Aire...Luego de una seguidilla de normas “cambiarias” por parte de la CNV, tomamos un respiro con la RG 844, que pone en consulta pública modificaciones al régimen de fondos comunes de inversión inmobiliarios, y de los (actualmente fuera de prácticas de mercado), fideicomisos financieros inmobiliarios.<div><br /></div><div>Más allá de observaciones puntuales que incorporaremos oportunamente a la consulta pública, resulta positivo que los criterios de interpretación de la CNV que sólo forman parte de los “idas y vueltas” de los expedientes tramitados, no explicitados en las normas actuales, puedan ser conocidos inicialmente por los interesados (créanme, se ahorrarán meses de trámite en algunos casos).</div><div><br /></div><div>También vale la la eliminación de normas que nunca debían haber estado (parte del art. 50 que ahora se deroga), y la simplificación de algunas cuestiones que darán más flexibilidad a los vehículos de inversión colectiva inmobiliaria (por ejemplo, la ampliación del FCIC).</div><div><br /></div><div>Hice un análisis breve, que pueden encontrar publicado <a href="https://bit.ly/3eTmaiU" target="_blank">acá</a> en Lejister.com</div><div><br /></div><div>Pero no se alegren tanto... más normas “cambiarias” son inminentes. Respiremos un poco, y juntemos fuerzas.</div>Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-66126997962245472862020-06-24T11:53:00.000-03:002020-06-24T11:53:16.030-03:00Otro capítulo del paraíso del deudor: el dólar "judicial" cautelar (Jurisprudencia)La Argentina podrá ser un infierno en algunos aspectos, pero tiene bien ganado ser el paraíso para los deudores, tema que nos ha entretenido (si cabe el término) en varias entradas en este blog.<div>Pero vamos a lo concreto. Es bien sabido que el USD puede utilizarse como moneda de una transacción jurídica de modo de preservar el valor económico de una prestación en pesos, que en contratos de ejecución diferida, siempre se verá afectado por la inflación. </div><div>Sería a veces más apropiado pactar cláusulas de indexación, pero como sabemos, no se puede como regla general.</div><div>Ahora bien, si el USD "se plancha" y la inflación no (ha pasado bastante en los últimos años), el acreedor se tomará un té de tilo y aguantará, ya que la hipotética acción de reajuste contractual seguramente sería soslayada (no importa ahora si, en situaciones particulares, fuera procedente; que es teóricamente posible reclamar el reajuste no se discute, que sea viable en la práctica, es otra cosa).</div><div>Al revés, si el USD "se dispara" (lo cual es tan frecuente que ni vale la pena hacer el <i>racconto</i> de las devaluaciones significativas de los últimos 45 años), típicamente el deudor hará todo lo posible para asumir el papel de "víctima" ajena a lo que pactó (recordemos que es bastante frecuente que los contratos en USD trasladen de manera explícita el riesgo de devaluación), y pedir el auxilio judicial.</div><div>Ciertamente, el deudor tiene derecho a presentarse en la justicia, aunque no necesariamente a obtener el resultado.</div><div>Los repertorios jurisprudenciales dan cuenta de discusiones pretéritas y no tanto, y agreguemos ahora el posible ruido que introduce el art. 765 del CCyC, cuando las partes no lo han "desaplicado" en la redacción contractual.</div><div>Aunque la redacción contractual en este tema es clave para definir la asignación del riesgo (para simplificar, supongamos que no tenemos un consumidor en el medio, aunque en mi opinión el resultado final no debería necesariamente variar por esa circunstancia), ese elemento puede ser soslayado en una decisión judicial, que haría una transferencia involuntaria ex post de riqueza entre acreedor y deudor, amparada en el mandato divino de proteger al deudor.</div><div>Pero si la cuestión de fondo es, seamos generosos, dudosa, pareciera casi imposible vislumbrar que en vía cautelar se obtuviera una tutela preventiva de un tema en el cual la verosimilitud del derecho pareciera (<i>pun intended</i>), inverosímil.</div><div>No para la <a href="https://www.dropbox.com/s/k8wmh57cohd3ez0/Cautelar%20USD%2035.pdf?dl=0" target="_blank">Sala F</a> (hace unos meses), o para la <a href="https://www.dropbox.com/s/alizy5ecpw0wvr7/Cautelar%20USD%2054.pdf?dl=0" target="_blank">Sala Integrada</a> (en este último caso, con el curioso argumento del Covid-19 cuando el locatario desarrolla una actividad esencial). Allí, pretorianamente, se estableció un USD de 35 y luego de 54. Leer las sentencias, y no visualizar qué claramente se anticipa el resultado final, es difícil.</div><div>Seguramente, el presidente del BCRA y el Ministro de Economía estarán rojos de envidia por no lograr, con todo lo que se esfuerzan, lograr una baja semejante en el USD MEP o CCL.</div><div><br /></div>Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-22149594460180626262020-06-18T16:59:00.001-03:002020-06-18T16:59:21.668-03:00ECHEQ: Doctrina Publicada Hace unos días se publicó en IJ Editores mi análisis sobre el tema, con el título <i>Cheque Electrónico (ECHEQ): Particularidades y su inserción en la teoría general de los títulos valores.</i><p class="Encabezamiento2" style="-webkit-text-size-adjust: auto; break-after: avoid; font-family: "Optima Regular"; font-size: 24pt; font-weight: bold; line-height: 28pt; margin: 19.8pt 0cm 14.15pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 16pt;"><o:p></o:p></span></p><div>Ahí analizo en forma comparativa el ECHEQ y el cheque “papel”, así como la coordinación normativa con las normas generales del Código Civil y Comercial.</div><div><br /></div><div>Más allá de la “prensa” el ECHEQ es un instrumento sencillo en sus aspectos jurídicos, todavía evolucionando en sus funcionalidades, que seguramente en los años por venir termine desplazando al cheque “papel” en volumen (varios años probablemente).</div><div><br /></div><div>Les dejó el link a una <a href="https://www.dropbox.com/s/yof20g8p0hr16jr/2020%20Paolantonio%20ECHEQ.pdf?dl=0" target="_blank">versión PDF</a>, ya que la publicada no incorpora adecuadamente las referencias a notas al pie, que tienen bastante contenido. </div><div><br /></div><div><br /></div>Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-72800359610610322372020-06-08T13:09:00.003-03:002020-06-08T13:09:43.989-03:00Acerca de los Créditos UVA: Otra Solución ArgentaSi no fuera porque quiero mantener cierto "decoro" en el ya de por sí informal ambiente del blog, lo que relato bien podría participar de los diferentes "concursos" sobre el b... del año, o el p... de la semana, etc. (no voy a entrar en el <a href="https://radiomitre.cienradios.com/jorge-lanata-sobre-las-criticas-de-alejandro-borensztein-no-quiero-discutir-quien-la-tiene-mas-larga/" target="_blank">debate</a> acerca de las diferencias entre las categorías indicadas). Aunque quizá sería injusto personalizar el premio, ya que es un logro colectivo que los argentinos hemos sabido conseguir.<br />
El acceso a la vivienda en la Argentina es más lejano (por mucho), que ganar el mundial de beisbol (o para el caso, el de fútbol).<br />
El gran responsable de la falta de crédito hipotecario por supuesto es el Estado (sin distinción de partidos políticos), que alimenta políticas inflacionarias, devaluatorias, y luego "interviene" en el mercado, privatizando (cuando el que pierde es el acreedor) o estatizando (cuando el Estado subsidia parte o toda la pérdida).<br />
Pero si salimos de los responsables políticos, los candidatos para el concurso son todos aquéllos que con la misma sintonía ideológica, se refieren a los créditos UVA como una estafa, y exigen "soluciones" (léase, que el acreedor o el Estado se hagan cargo si no pueden pagar).<br />
<a href="https://www.pagina12.com.ar/226569-la-estafa-de-los-creditos-uva-continua" target="_blank">Página 12</a> refleja el verdadero sentir de los deudores, que no se conforman con el ya erróneo traspaso del UVA a CVS que propuso Macri cercano a su salida (quizá creyó que le sumaría algún voto, igual no es excusa). C5N y otros medios van al compás, y contribuyen a ratificar que en la Argentina <b>jamás </b>veremos las hipotecas a 20 o 30 años que en Europa, EE.UU., Chile, o Uruguay permiten el acceso a la vivienda.<br />
Préstamos en USD, amenazados por la "pesificación", no son una alternativa. Ajuste por Inflación (UVA), tampoco, porque en cualquier crisis o escenario de retracción económica el Estado ignorará los riesgos asumidos contractualmente, para distorsionar el mercado y asegurarse que hace "justicia" para quien contrató lo que luego no podrá pagar, e "injusticia" para quienes no podrán acceder a la vivienda (porque nadie ofrecerá créditos a largo plazo -único posible para la vivienda- si sabe que será "pesificado", "congelado", y un largo etcétera).<br />
Lo más inteligente (si cabe el término) que se les ocurre a nuestros gobernantes, es congelar alquileres, o de vez en cuando alguna línea subsidiada de crédito o "planes de vivienda", siempre escasos para cubrir la demanda.<br />
Entre tanto, son sobre todo las generaciones más jóvenes las que tienen una "hipoteca" casi genética: cada vez se necesitan más años para acceder a una vivienda, porque no hay crédito de muy largo plazo que se pueda generar si se mantiene la "política de estado" de hacer todo lo posible para impedirlo. Entonces, el ahorro familiar va a pagar el alquiler, y el círculo vicioso se repite infinitamente...<br />
Si no logré amargarles la mañana lo suficiente, les dejo el gráfico siguiente (<a href="https://twitter.com/desimonemartin/status/1268232509818576899/photo/1" target="_blank">fuente</a>), que muestra a nivel agregado del PBI porque el acceso a la vivienda es una quimera (y el resultado de las continuas crisis, sin contar la que nos regala el 2020).<br />
Muchas veces, las decisiones de gobierno parecen justas, pero no lo son. Y si parece injusto que alguien pueda perder la vivienda por no poder pagar un crédito UVA, seguramente lo será que otros muchos no puedan siquiera acceder a una posibilidad similar.<br />
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<a href="https://1.bp.blogspot.com/-aMvzSowwzHE/Xt5f6y-wEEI/AAAAAAABEgA/zT3_TOeyaWQsSsJWdF7kJuX3WvO-EX8fACLcBGAsYHQ/s1600/EZmqQtpX0Aoxg4J.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="793" data-original-width="609" height="320" src="https://1.bp.blogspot.com/-aMvzSowwzHE/Xt5f6y-wEEI/AAAAAAABEgA/zT3_TOeyaWQsSsJWdF7kJuX3WvO-EX8fACLcBGAsYHQ/s320/EZmqQtpX0Aoxg4J.png" width="246" /></a></div>
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<br />Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-76783935222688572242020-05-25T10:55:00.001-03:002020-05-25T10:55:54.297-03:00Inversiones en el extranjero de los Fondos Comunes de Inversión<p>En la Argentina, pareciera que la única política de estado es no tener políticas de estado. Justificadamente o no, cada gobierno se esfuerza por cambiar lo que hizo el anterior. </p>
<p>Pero en el tema que hoy nos ocupa, tenemos prácticamente 60 años de ininterrumpida (con algún matiz que mencionaré) restricción a que el ahorro de los argentinos pueda utilizar el canal institucional, sencillo y legal de los fondos comunes de inversión para protegerse de la inflación, megadevaluaciones, y variadas expropiaciones que periódicamente ocurren en nuestro país.</p>
<p>Sería difícil encontrar notas comunes en otros temas entre Frondizi (presidente en 1961 cuando se aprobó la ley 15.885, primera regulación legal de los FCI), Menem (presidente en 1992, cuando se realizó la primera modificación sustantiva del régimen, derogando pero no tanto la ley anterior vía la ley 24.083, y cuando se introdujeron los FCI Cerrados vía la ley 24.441), y Macri (presidente en 2018, tiempo en que se sancionó la segunda “gran” modificación de la normativa de los FCI, vía la ley 27.440).</p>
<p>La historia comienza con el art. 22 de la ley 15.885, que en un texto que resultará familiar a quienes tienen conocimientos del tema, ya que su núcleo nunca fue variado, estableció respecto del patrimonio del FCI que “*el 75 por ciento, como mínimo, ser invertido en valores mobiliarios que coticen en bolsas o mercados de valores del país*”.</p>
<p>La norma posiblemente pudiera justificarse en la década de 1960, en un mundo mucho más “cerrado” que el de años posteriores, y dentro del <a href="https://www.visiondesarrollista.org/ahorro-interno-y-capital-extranjero-la-estrategia-desarrollista-del-gobierno-de-arturo-frondizi/">programa económico de Frondizi</a>. Y en ese tiempo, vale señalarlo, no conocíamos la “híper”, el “Rodrigazo”, el “Plan Bónex”, la “pesificación”, y un largo etcétera.</p>
<p>Algo más sorprendente es que Menem, mientras privatizaba todo lo que encontraba a mano y permitía con el régimen de la convertibilidad una libre remisión de fondos al exterior, mantuvo la restricción, ahora en el art. 6 de la ley 24.083, que previó que los activos del FCI debían “*invertirse como mínimo un setenta y cinco porciento (75 %) en activos emitidos y negociados en el país*”.</p>
<p>O sea, para Carlos Saúl estaba todo bien mandar los USD al extranjero y que de ahí nunca volvieran, pero no vía los FCI. Como premio consuelo, vía el decreto reglamentario 174/93, se consideraban “argentinos” a los activos del entonces Mercosur, al que se agregaría luego Chile.</p>
<p>En 1997, <a href="https://www.dropbox.com/s/x6yi6plh4sr6h9q/1997%20Paolantonio%20La%20Inversi%C3%B3n%20en%20Activos%20Extranjeros%20de%20los%20FCI.pdf?dl=0">escribí un artículo</a> demostrando la irrazonabilidad de la limitación, fundamentalmente en tanto una restricción a la posibilidad de diversificación, que es de la esencia de la administración de portafolios. Las conclusiones, por cierto, se sostienen en la actualidad.</p>
<p>Llegó la crisis de 2001, y los patrimonios de los FCI fueron prácticamente evaporados por la “pesificación”, “reprogramación” y otras variantes expropiatorias que no hicieron más que poner de manifiesto las “ventajas” de forzar el ahorro en activos locales.</p>
<p>Nadie en ese momento consideraba posible un régimen de flexibilización en el gobierno de Kirchner (para ser justos, el tema empezó con Duhalde), donde además las serias restricciones externas derivadas de la crisis de la deuda la hacían inviable. Sin embargo, por esas paradojas de la Argentina, se generó un régimen que duraría varios años, en los que la restricción del art. 6 de la ley 24.083 se evitaba utilizando los CEDEARs que se consideraron como un activo local…conforme las Normas CNV.</p>
<p>O sea, el CEDEAR de acciones de -por ejemplo- empresas estadounidenses, europeas, asiáticas, era un activo argentino. Y así se generaron variantes de FCI que aprovecharon esa curiosa interpretación, que aunque positiva para los inversores y para el desarrollo de la industria de administradores de activos, tenía la debilidad propia de poder ser “borrada de un plumazo” por el regulador.</p>
<p>Y así ocurrió vía la RG 617 de la CNV en 2013: el CEDEAR dejaba de ser un activo “argentino” para el art. 6 de la ley 24.083, y se terminaba la posibilidad de diversificación internacional para el ahorrista de FCI (que aunque limitada a renta variable, era mejor que nada…).</p>
<p>Esta suerte de sainete criollo tuvo un capítulo adicional bajo el gobierno de Macri. Mientras se creaba en vía reglamentaria al Agente Asesor Global de Inversiones como mecanismo institucional que permitía “exportar” los ahorros, el proyecto de reforma de la ley 24.083 duplicó la apuesta.</p>
<p>No sólo mantuvo el límite “sagrado”, sino que consagró en vía legal el carácter “argentino” de los CEDEAR: “<em>Los fondos comunes de inversión abiertos deberán invertir como mínimo un setenta y cinco por ciento (75%) en activos emitidos y negociados en el país. A los fines de lo dispuesto en el presente párrafo los Certificados de Depósito Argentinos (Cedears) no serán considerados, valores negociables emitidos y negociados en el país, con excepción de aquellos Cedears cuyos activos subyacentes no sean considerados extranjeros conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores</em>. Sí, el CEDEAR “Mercosur + Chile” es argentino, pero no alcanza…</p>
<p>El telón se baja (hasta ahora) con el fallido, tardío y políticamente inviable intento de permitir la inversión internacional vía los FCI para inversores calificados, que la CNV puso a rodar en el proyecto de norma puesto a consulta mediante la RG 765 de octubre de 2018 (cuando ya la economía <em>estaba en el horno</em>). Traduzco: si “Doña Rosa” tenía algunos ahorros, pero no la millonaria suma de activos líquidos para ser considerada inversora calificada, se quedaba con el “riesgo argentino” (o Mercosur y Chile). Si en cambio, sumaba en dichos activos (o era “idónea CNV”), 350.000 UVA (digamos unos veinte <em>palitos</em>), podía tener diversificación <em>como Dios manda</em> vía los FCI para inversores calificados.</p>
<p>Sí, lo anterior suena raro. Pero no era responsabilidad de la CNV: la limitación para “Doña Rosa” (salvo que fuera millonaria), era letra sagrada en la ley 24.083.</p>
<p>Concluyendo: el <em>mantra</em> de que el ahorro de los argentinos es para el desarrollo de la Argentina, se repite con gobiernos de diferente color desde hace casi 60 años. No sólo es perjudicial para los ahorristas, que no tienen porque ver sujeto el producto de años de esfuerzo a las sucesivas crisis y expropiaciones, sino que además es inútil, como lo prueban los miles de millones de USD que se han destinado a inversiones en el extranjero, por canales legales. </p>Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-6846716308295017902020-05-18T11:30:00.001-03:002020-05-18T11:35:48.428-03:00Verde que te quiero verde... Doña Rosa y la DesdolarizaciónImagínense que luego de trabajar unos cuantos años, siguieron el consejo del abuelo e “invirtieron” en ladrillos, comprándose un “departamentito” para renta de tres ambientes.<br />
O les quedó la idea del tatara tatara abuelo y se compraron un lingote de un kilo de oro.<br />
También imagínense que a los 12 meses (o cualquier otro número arbitrario), el “departamentito” se achicó y es de dos ambientes… o el lingote de oro se derritió y le quedan 750 gramos (eso, en en moderado escenario negativo).<br />
Multipliquen eso por millones de experiencias, y rápidamente entenderán porque el argentino tiene una relación especial con el dólar, que lleva muchos más años de los que nos acordamos (<a href="https://www.infobae.com/sociedad/2019/08/28/la-voz-de-peron-el-humor-de-tato-y-el-uno-a-uno-de-cavallo-cuando-el-dolar-se-convirtio-en-el-gran-deseo-nacional/">acá</a>, además de algo de historia, encontrarán un video imperdible de Tato Bores).<br />
“Doña Rosa” podrá no tener un MBA, pero la teórica función de reserva de valor de la moneda, la tiene muy clara.<br />
Ahorrar en pesos, ha sido siempre el camino para perder, salvo breves (o no tanto) períodos de “bicicleta” aprovechando atrasos cambiarios relativos (que terminan como conocemos, ahí “Doña Rosa” no tiene el <em>timing</em> de bajarse de la bici, y siempre acaba estrellada…).<br />
Los sucesivos ministros de economía en los últimos 50 años (<em>give or take</em>) no sólo han perdido por goleada contra toda variable de la <em>macro</em> esencial para el crecimiento económico (básicamente, nivel de empleo y tasa de inflación) sino que han intentado en no pocas oportunidades el experimento social de desdolarizar la economía (lamentablemente, a diferencia de un experimento social en sentido estricto, las políticas económicas de ese tipo impactan de verdad…).<br />
El actual, aunque limitado en sus opciones por la crisis económica (y como siempre, la “pesada herencia”), el nivel de endeudamiento externo y la incertidumbre en ese frente, no es la excepción.
No solo no la es, sino que ha implementado el <em>”cepazo“</em> (el cepo de Cristina, será recordado como el “*cepito*” comparado con lo que tenemos). Pero, si justicia es dar a cada uno lo suyo, no olvidemos que lo que tenemos hoy lo inició (y provocó) el gobierno de Macri…<br />
No sólo el querido y nunca bien ponderado control de cambios que nos acompaña con algunas -no muchas- interrupciones desde hace 100 años -de nuevo, <em>give or take</em>- (una rápida cronología la pueden ver <a href="https://www.infoveloz.com/post/el-nuevo-control-cambiario-en-la-historia-del-estado-argentino-sin-divisas_194078">acá</a>), sino un despliegue de medidas creativas contra las “alternativas legales”: el CCL y el USD MEP (que no es importante, siempre nos dicen que es un mercado chico, etc, pero todos miran y que todos sabemos que contribuye a las habituales devaluaciones).<br />
Hace no mucho, un funcionario público -nada menos que el Jefe de Gabinete- <a href="https://www.cronista.com/economiapolitica/Abal-Medina-Hay-que-avanzar-en-un-proceso-de-desdolarizacion-20120531-0102.html">acusaba</a> a “Doña Rosa” (y por extensión al resto de la población que -ocasionalmente- tiene capacidad de ahorro) de tener un trastorno obsesivo compulsivo (TOC) con el verde billete, y proponía (como el actual gobierno), desdolarizar la economía.<br />
Pobre “Doña Rosa”, si hubiera nacido en Chile o en Uruguay se ahorraba el psicólogo…<br />
Bien, desdolaricemos por decreto (o Resolución, o Comunicación, etc.). ¿Pero qué le ofrecemos a “Doña Rosa” para convencerla de que ahorre en pesos? ¿Tasas negativas respecto de la inflación, como ha pasado tantas veces? ¿Shocks de devaluación, que hacen que el “departamentito” con el que empezamos la entrada sea tan cercano como un penthouse en Manhattan?<br />
¿O quizá un mercado con tasas ajustables por inflación? (si los índices no son “truchos” claro).
Lo último podría funcionar, pero el problema es que décadas de expoliación del ahorro individual (vía inflación, devaluaciones, Plan Bonex, Pesificación, y un largo etcétera) no se corrigen en poco tiempo.<br />
Y también “Doña Rosa” tiene claro el significado de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de que nadie tiene el derecho al mantenimiento de una normativa determinada..<br />
Claro que tampoco debería impedirse (salvo situaciones excepcionales) que “Doña Rosa” hiciera con sus ahorros lo que quisiera…
Pero para eso, se necesitaría cambiar no a “Doña Rosa”, sino la “política de estado” de que el ahorro individual <em>debe</em> ser para financiar la actividad en la Argentina. De eso, el mejor ejemplo es la legislación sobre fondos comunes de inversión, desde su origen en la década de 1960. En la próxima entrada, más detalles.Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-29221041501564374422020-05-13T10:32:00.000-03:002020-05-13T10:37:10.053-03:00RG 838 de la CNV<br />
<div style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;">
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<a href="https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=8156370007069694796" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"></a><a href="https://1.bp.blogspot.com/-r8fNlF0yW9o/Xrv37MWG5dI/AAAAAAABEW8/1pMmc7fnOJU4ugH5ZRD6e5fnGNeRGUDYgCLcBGAsYHQ/s1600/5655D893-1C95-42C8-9906-53D1E5610B59.jpeg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="1400" data-original-width="1400" height="200" src="https://1.bp.blogspot.com/-r8fNlF0yW9o/Xrv37MWG5dI/AAAAAAABEW8/1pMmc7fnOJU4ugH5ZRD6e5fnGNeRGUDYgCLcBGAsYHQ/s200/5655D893-1C95-42C8-9906-53D1E5610B59.jpeg" width="200" /></a></div>
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En una entrada posterior me voy a referir al “experimento social” de la desdolarización en marcha, pero ahora una muestra de eso: la <i>purga</i> de los activos en USD de FCI denominados en moneda nacional que se inició con una relativamente moderada norma (la <a href="https://abogadoscorporate.blogspot.com/2020/04/rg-835-cnv-un-dificil-equilibrio.html" target="_blank">RG 835</a> de la que nos ocupamos hace unos días en el blog), pero rápidamente pasó a un esquema bastante más draconiano mediante la RG 836.<br />
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La RG 836 presentaba -por decirlo de algún modo- tantos problemas, que pronto quedó claro que -como lo reflejaron los medios- se iban a modificar algunas de sus previsiones.<br />
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La anunciada modificación de la RG 836 se publicó hoy 13 de mayo en el Boletín Oficial, con vigencia inmediata: la RG 838 de la Comisión Nacional de Valores.<br />
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Se trata fundamentalmente de una <i>atenuación</i> de los efectos de la RG 836, pero no un cambio en la línea rectora de esa normativa: la regla general sigue siendo que el FCI con moneda pesos (esto es, los que reciben suscripciones en pesos exclusivamente, atento a la reciente modificación de la RG 835), deben invertir al menos el 75% del patrimonio en activos emitidos en la Argentina exclusivamente en moneda de curso legal.<br />
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En primer lugar, y con un alcance general (aplica a stock y flujo), la RG 838 considera a los activos conocidos como “Dólar Linked” como activos en pesos, y los define con el siguiente alcance: “activos emitidos o denominados en moneda extranjera, que se integren y paguen en moneda de curso legal y cuyos intereses y capital se cancelen exclusivamente en la moneda de curso legal”.<br />
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Luego, la RG 838 señala los apartamientos de la regla general, pero que se vinculan más al stock de inversiones (aunque se abren “excepciones de las excepciones” para ciertos activos). Concretamente:<br />
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1. Se pueden mantener hasta el vencimiento obligaciones negociables y títulos de deuda pública provincial y municipal (no soberana o emitida por el Estado Nacional).<br />
2. Los cobros vinculados a los activos indicados en 1. (pero no nuevos flujos), pueden reinvertirse en activos denominados en moneda extranjera destinados al financiamiento de PyMES y/o al financiamiento de proyectos productivos de economías regionales e infraestructura, y en deuda pública provincial y municipal.<br />
3. Los FCI con deuda de corto plazo “reperfilados” (decreto 596/19 y normas complementarias), quedan exceptuados del límite general, pero sólo respecto de los títulos públicos “reperfilados” (y aquí no hay previsiones sobre reinversiones, posiblemente porque está claro que esos activos no van a ser pagados en su moneda de denominación).<br />
4. Los FCI con tenencias de deuda pública, siempre y cuando se ingresen al canje voluntario de deuda soberana, así como los instrumentos que se reciban del canje, también quedan fuera de la restricción general (también sin previsiones sobre la reinversión de eventuales cobros).<br />
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Poco o mucho, según se lo mire. Pero tal como la imagen que inicia la entrada, <i>es lo que hay. </i><br />
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Al menos, se evita un serio perjuicio para miles de ahorristas, y una nueva “ola” de reclamos colectivos como los que dejaron normas de similar estilo a la RG 836 en el pasado. Y eso no es poco. Ni mucho.<br />
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<div class="note-wrapper" style="-webkit-text-size-adjust: 100%; background-color: #fcfcfc; border: 0px; box-sizing: border-box; caret-color: rgb(84, 84, 84); color: #545454; font-family: AvenirNext-Regular; font-size: 14px; font-stretch: inherit; line-height: inherit; margin: 0px auto; max-width: 46em; padding: 1.57143em 3.14286em; vertical-align: baseline;">
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Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-77025445752319304842020-05-06T10:28:00.000-03:002020-05-06T10:28:14.266-03:00GAFI y COVID-19 Luego de algunas comunicaciones aisladas, el GAFI difundió recientemente un <a href="https://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/COVID-19-AML-CFT.pdf" target="_blank">documento</a> más completo sobre los riesgos y acciones relacionadas con el Covid-19.<br />
Varias cosas de interés para destacar, particularmente para quienes trabajan cotidianamente en areas de <i>compliance</i>:<br />
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<ul>
<li>No se modifican las Recomendaciones, sino que solo se enuncian algunas medidas posibles para su ejecución en tiempos de crisis. Esto es importante, ya que puede haber adaptaciones en procesos (por ejemplo, desarrollo o ampliación de onboarding digital), pero no una disminución de las tareas de diligencia debida.</li>
<li>Existen riesgos particulares de la coyuntura, que pasan desde reguladores trabajando “a media máquina” (GAFI lo describe en términos más elegantes, pero claramente la actividad de supervisión se hace más compleja, así como el <i>enforcement</i>)<i>.</i></li>
<li>Si hay un momento en el cual el enfoque basado en riesgo debe aplicarse, es el actual. Si por definición los recursos son limitados, ahora no se pueden usar con plenitud. De allí la importancia de identificar y tratar de manera acorde a las situaciones de riesgo bajo.</li>
</ul>
<div>
En otra cuestión de interés práctico, se hace referencia a la identificación digital del cliente. Por cierto hay normas específicas en las reglamentaciones vigentes sobre el onboarding digital, pero aquí el punto es incluso más amplio: postergar la “verificación sobre el original”, aunque estableciendo un límite transaccional como herramienta de mitigación.</div>
<div>
<br /></div>
<div>
En este último punto, cabe recordar que la posición del GAFI es reconocer la realidad de las transacciones digitales y la identificación “no presencial”, siendo un elemento importante para la inclusión financiera (recientemente el GAFI publicó un análisis completo sobre <i><a href="https://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/Guidance-on-Digital-Identity.pdf" target="_blank">Digital Identity</a>, </i>que no puede ser obviado en la implementación de los sistemas de <i>onboarding </i>no presencial).</div>
<br />
<br />Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-60987545154888819822020-04-26T11:00:00.001-03:002020-04-26T11:00:24.749-03:00UIF y CCLLa UIF difundió en su sitio web el jueves 23 de abril un particular <a href="https://www.argentina.gob.ar/noticias/comunicado-sujetos-obligados-sobre-operaciones-ccl-y-dolar-mep" target="_blank">comunicado</a>, cuyo párrafo inicial transcribo a continuación:<br />
<br />
<div style="box-sizing: border-box; caret-color: rgb(51, 51, 51); color: #333333; font-family: Roboto, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 16px; line-height: 1.6; margin-bottom: 24px;">
<i>La Unidad de Información Financiera de la República Argentina (UIF-Argentina) observa activamente el aumento de las magnitudes en las operatorias de Contado con Liquidación y Dólar MEP generado durante las últimas semanas y exhorta a los Sujetos Obligados, regulados por las Resoluciones UIF N° 30/2017 y N° 21/2018, a cumplir responsablemente con sus obligaciones acorde a un enfoque basado en los riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que las mismas pudieran implicar.</i></div>
La pregunta inmediata que surge es qué características particular tienen el USD MEP y el CCL para requerir la especial atención y el "aviso" del regulador sectorial.<br />
<br />
No es fácil la respuesta.<br />
<br />
En primer término, en la Argentina dichas operaciones (cuya legalidad, de paso, se ve ratificada por el texto del comunicado) no pueden considerarse <i>per se</i> inusuales. Lo serían en otros países, pero no entre nosotros.<br />
<br />
Por cierto que cualquier operación que involucre -como es el caso del CCL- una jurisdicción extranjera va a incorporar en el análisis de riesgo los elementos particulares de aquélla, pero en la regla general, son operaciones sobre mercados extranjeros que no tienen notas de riesgo singulares.<br />
Más difícil es siquiera vislumbrar el diferencial para el USD MEP...<br />
<br />
Parece que el contexto de una brecha creciente entre el tipo de cambio oficial y el implícito, llevó a esta suerte de "advertencia" a los sujetos obligados (particularmente a los ALyC), como una suerte de "el que avisa no traiciona" en el marco de futuras inspecciones.<br />
<br />
Pero si los procesos de PLAFT existentes en el sujeto obligado son sólidos, poco efecto práctico debería tener el comunicado (y en los otros casos, donde el ALyC transita un cumplimiento formal o pobre de las regulaciones existentes, tampoco el CCL le agrega mucho a esa circunstancia).<br />
<br />
Como conclusión, al igual que en la <a href="https://abogadoscorporate.blogspot.com/2020/04/rg-835-cnv-un-dificil-equilibrio.html" target="_blank">entrada previa sobre la RG 835</a>, podía haber sido peor. En otras épocas, tuvimos inspecciones de dudosa legitimidad y suspensiones preventivas para ALyC aun más cuestionables como mecanismos para "calmar" el CCL.Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-91515622149212381942020-04-26T10:43:00.000-03:002020-04-26T10:43:04.488-03:00RG 835 CNV: Un Difícil EquilibrioLuego de 10 días de "rumores", el pasado viernes se publicó en el BO la <a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/web/utils/pdfView?file=%2Fpdf%2Faviso%2Fprimera%2F228244%2F20200424" target="_blank">RG 835</a> de la CNV.<br />
El contexto de un tipo de cambio en alza (el "de verdad", no el oficial), y con una brecha cercana al 70% entre los TC implícitos y el oficial, hace que o se devalúa (y de ahí inflación, más pobreza, etc.) o se intenta (para algunos, tapando el sol con la 🖐) limitar el funcionamiento del mercado.<br />
Esta entrada y la que sigue sobre la UIF, van en esa línea.<br />
En el caso de la RG 835, la solución es -quizá considerando experiencias previas- relativamente moderada.<br />
Desde hace pocos meses, varios FCI -conforme lo que era la normativa vigente- se posicionaron en liquidez en USD (lo que está bien) por porcentajes muy significativos respecto del patrimonio administrado, pero también lo hicieron algunos cuya moneda de denominación y política de inversiones no tenía vinculación directa con el USD.<br />
Ello, reitero, sin violación de norma positiva, aunque planteando un interrogante respecto del recurso a la liquidez como estrategia para limitar los efectos de la depreciación del tipo de cambio.<br />
En lugar de la solución draconiana (por ejemplo, desandar la última reforma reglamentaria y volver al 10% como tope de liquidez, una muy mala solución sin comparables en otros mercados), la RG 835 apunta a distinguir diferentes escenarios, que señalo a continuación en sus aspectos centrales:<br />
1. FCI con moneda USD y sin cuotapartes denominadas en pesos: se mantiene la posibilidad de mantener liquidez al 100% en USD.<br />
2. FCI con moneda USD y al menos una clase emitida en $, la liquidez en USD se limita al 25% del patrimonio neto del FCI.<br />
3. FCI con moneda $: las posiciones en USD (en rigor, y vale para todo lo anterior, en cualquier moneda extranjera) se consideran inversiones extranjeras dentro del cupo máximo del 25% que la ley 24.083 admite para ellas (la diferencia con la categoría anterior, es que aquí la moneda extranjera usa parte del cupo del 25% de activos extranjeros).<br />
Adicionalmente, la norma firma el acta de defunción de los FCI conocidos como bimonetarios, al prohibir las suscripciones en una moneda diferente a la del FCI.<br />
Insisto, el "remedio" podía haber sido peor, y viene a la memoria la RG 646 y las acciones de clase que -aunque sin razón- fueron su resultado y recordatorio de una errónea regulación.Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-86736711087409930382020-04-13T18:29:00.001-03:002020-04-13T18:29:48.894-03:00Insider Trading y Covid-19Antes que cierren el navegador y crean que la cuarentena eliminó definitivamente mis restantes neuronas, el tema es en serio y sobre un caso real.<br />
<br />
Parece <a href="https://www.reuters.com/article/us-health-coronavirus-white-collar/u-s-corporate-crisis-bailouts-may-prove-bonanza-for-insider-trading-new-study-warns-idUSKBN21D1AS" target="_blank">haber ya pasado en la crisis de 2008</a>, y ciertamente no es difícil pensar escenarios cercanos a nuestra realidad en las que personas “cercanas al poder” han lucrado con info no pública en el mercado de capitales (rumores ha habido muchos, casos probados, ninguno).<br />
<br />
La <a href="https://blogs.duanemorris.com/coronaviruscovid19/2020/03/30/sec-and-finra-warn-against-covid-19-insider-trading-and-market-fraud/" target="_blank">SEC y FINRA</a> hicieron ya advertencias públicas sobre el tema. El <i>paciente cero</i>, parece que en este caso son <a href="https://www.forbes.com/sites/jackkelly/2020/03/20/senators-accused-of-insider-trading-dumping-stocks-after-coronavirus-briefings/#22a7f5944a45" target="_blank">senadores de EE.UU.</a> que luego de ser informados (con info no pública) acerca del impacto del Covid-19 en la economía, vendieron raudamente acciones (y de este modo, eludieron las bajas consiguientes de los mercados).<br />
<br />
El análisis bajo el derecho estadounidense no es tan claro, pero el tema ciertamente se va a investigar.<br />
Ahora, supongamos que trasladamos el supuesto de hecho a nuestro Código Penal (funcionarios públicos que conocen información privilegiada y operan en el mercado -o suministran dicha info a terceros-). ¿Puede considerarse a esa conducta como típica en los términos del art. 307 del Código Penal?<br />
Recordemos el texto legal:<br />
<br />
<span style="-webkit-text-size-adjust: auto; font-family: "Gill Sans", Gill, FrancophilSans, Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; font-weight: bold; text-align: justify;">ARTICULO 307</span><span style="-webkit-text-size-adjust: auto; background-color: #b3d9e2; font-family: "Gill Sans", Gill, FrancophilSans, Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; text-align: justify;">.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación, e inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el director, miembro de órgano de fiscalización, accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables.</span><br />
<br />
<i>Spoiler</i>: los groseros defectos de la redacción del tipo penal (de los que me ocupé hace algunos años en <a href="https://www.dropbox.com/s/wj7hg9xxoc4t3ob/2012%20Paolantonio%20Mercado%20de%20Valores%20y%20Derecho%20Penal.%20Insider%20Trading.pdf?dl=0" target="_blank">este trabajo</a>), llevan a un claro escenario de impunidad.<br />
<br />
El problema no pasa por el concepto de información privilegiada del art. 77 del Código Penal (“información no disponible para el público cuya divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores”), sino por las manifiestas limitaciones vinculadas a la definición normativa del elemento autoría en el tipo penal.<br />
<br />
Por cierto, el hipotético funcionario en una situación como la de los senadores de EE.UU., claramente no tiene una “función” dentro de una sociedad emisora, y eso ya solo hace a la conducta no punible. Y ni que hablar de “sociedad emisora” y el agujero de punibilidad que deja respecto de los títulos públicos. Y en materia penal, todos conocemos los parámetros constitucionales de interpretación, así que no cabe “inspirarse”, buscar el espíritu del legislador, etc.<br />
<br />
Si sirve como consuelo, bajo el art. 117 de la Ley de Mercado de Capitales, la conducta no presente ese obstáculo de autoría:<br />
<br />
<span style="-webkit-text-size-adjust: auto; background-color: #b3d9e2; font-family: "Gill Sans", Gill, FrancophilSans, Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; text-align: justify;">a) Abuso de información privilegiada. Los directores, miembros del órgano de fiscalización, accionistas, representantes de accionistas y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora o entidad registrada, por sí o por persona interpuesta, así como los funcionarios públicos y aquellos directivos, funcionarios y empleados de los agentes de calificación de riesgo y de los organismos de control públicos o privados, incluidos la Comisión Nacional de Valores, mercados y agentes de depósito y cualquier otra persona que, en razón de sus tareas tenga acceso a similar información, no podrán valerse de la información reservada o privilegiada a fin de obtener, para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de valores negociables o de cualquier otra operación relacionada con el régimen de la oferta pública. Lo aquí dispuesto se aplica también a las personas mencionadas en el artículo 35 de la ley 24.083 y sus modificaciones. En estos casos, el diferencial de precio positivo obtenido por quienes hubieren hecho uso indebido de información privilegiada proveniente de cualquier operación efectuada dentro de un período de seis (6) meses, respecto de cualquier valor negociable de los emisores a que se hallaren vinculados, corresponderá al emisor y será recuperable por él, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al infractor. Si el emisor omitiera incoar la acción correspondiente o no lo hiciera dentro de los sesenta (60) días de ser intimado a ello, o no lo impulsara diligentemente después de la intimación, dichos actos podrán ser realizados por cualquier accionista;</span><br />
<span style="-webkit-text-size-adjust: auto; background-color: #b3d9e2; font-family: "Gill Sans", Gill, FrancophilSans, Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; text-align: justify;"><br /></span>
<br />
Sí, ya sé que no es lo mismo...Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-58499715461140505482020-04-10T11:50:00.001-03:002020-04-10T11:50:26.401-03:00"Etiqueta" en la Interacción en la Redacción de ContratosEl nombre de la entrada puede ser complejo, pero a lo que apunto es a señalar pautas de comportamiento en la relación entre abogados cuando se recibe un documento (centremos en los contratos para hacerlo más sencillo) para "revisar".<br />
En la práctica, es frecuente ver comentarios que se contraponen con los principios que señalo más abajo, y que en última instancia (además de irritar, ja) provocan costos de transacción innecesarios.<br />
Empecemos por la Regla de Oro:<br />
<b>Si no hay realmente nada importante para comentar, entonces hay que obrar en consecuencia.</b><br />
Particularmente los abogados más jóvenes, parecen entender que se desluce su actuación si se devuelve el documento enviado inicialmente sin comentarios. Lleva algunos años entender que no es así, y también una autoestima adecuada y resistir la tentación de "hacer algo". Pero es la conducta óptima en muchos casos.<br />
<b>Si los comentarios son "formales", por preferencias de redacción o similares, pero no sustanciales, entonces se aplica la "Regla de Oro". </b>Todos tenemos preferencia en como escribir, y posiblemente creamos de buena fe que hay mejores formas de redactar ciertas cláusulas del contrato. Pero salvo que se genere (de verdad) alguna ambigüedad interpretativa, nuevamente la abstención se impone.<br />
<b>Aun si existen comentarios sustanciales, ello no justifica "reescribir a gusto" el contrato. </b>Menos es más. Mejor enfocarse en lo importante, que tener una discusión pueril acerca de si una redacción es más ajustada que otra.<br />
Implícito en los principios previos, <b>debería siempre respetarse la autoría e iniciativa del abogado que elabora la versión inicial del documento. </b>En muchos casos, es de práctica que sea el profesional de una parte quien tiene la iniciativa contractual (el caso típico de una compraventa de acciones, en la cual es el abogado del comprador quien redacta la versión inicial del contrato). De ello se sigue que no corresponde devolver un documento "totalmente reescrito" o que se aparte sustancialmente de lo recibido. A veces en la práctica se ve el "choque de modelos" en que a una versión se responde con otra que pretende incorporar la mayoría de los contenidos del "modelo propio" a un documento recibido.<br />
<b>Si, por alguna razón el abogado "receptor" entiende necesaria una modificación estructural del documento recibido, no es adecuado devolver una versión marcada, sino previamente establecer una comunicación con el abogado que envió el documento. </b>Créanme, se evitarán muchos problemas de este modo. Luego del c<i>all, </i>se podrá tener una mejor idea de qué hacer.<i> </i><br />
<b>Cuando se trabaja con "marcas de revisión"</b>, ser leal en el "ida y vuelta" de versiones. Raro cuando se trata de abogados que seguramente o se conocen o anticipan una nueva interacción futura, pero en ocasiones he visto versiones "tramposas" de documentos. Sencillamente, inaceptable, aun cuando fueran temas "menores".<br />
<br />Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-4632150079527171712020-04-03T18:29:00.001-03:002020-04-03T18:29:17.748-03:00Generalista vs. Especialista: Conclusiones<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">En esta <a href="https://abogadoscorporate.blogspot.com/2020/03/generalista-vs-especialista-planteo.html" target="_blank">entrada</a> estaba el planteo del tema, y las cuestiones de aplicación práctica señaladas eran las siguientes:</span><br />
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span>
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span style="color: #222222; text-align: justify;"><span style="background-color: white;">1. La formación universitaria, donde vemos como los programas de estudios van como "bola sin manija" sin definirse para uno u otro lado.</span></span><br style="caret-color: rgb(51, 51, 51); color: #333333; text-align: justify;" /><span style="color: #222222; text-align: justify;"><span style="background-color: white;">2. La elección de los primeros empleos por los abogados recién recibidos: ¿especialización en un área o "rotación"?</span></span><br style="caret-color: rgb(51, 51, 51); color: #333333; text-align: justify;" /><span style="color: #222222; text-align: justify;"><span style="background-color: white;">3. El diseño de programas de entrenamiento o la elección del alcance del desempeño en los primeros trabajos de los abogados, desde la perspectiva del estudio jurídico</span></span><br style="caret-color: rgb(51, 51, 51); color: #333333; text-align: justify;" /><span style="color: #222222; text-align: justify;"><span style="background-color: white;">4. Cuando conocemos un profesional particularmente destacado en un área, ¿cuán importante es en el carácter sobresaliente que se le asigna su conocimiento general de otras áreas del ordenamiento jurídico?</span></span><br style="caret-color: rgb(51, 51, 51); color: #333333; text-align: justify;" /><span style="color: #222222; text-align: justify;"><span style="background-color: white;">5. La decisión de un abogado que se especializó en un área, de "cambiar de rumbo".</span></span></span><br />
<span style="color: #222222; text-align: justify;"><span style="background-color: white;"><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></span></span>
<span style="color: #222222; text-align: justify;"><span style="background-color: white;"><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">Como conclusión general, creo que un especialista tiene siempre una ventaja comparativa significativa si además es un buen generalista.</span></span></span><br />
<span style="color: #222222; text-align: justify;"><span style="background-color: white;"><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></span></span>
<span style="color: #222222; text-align: justify;"><span style="background-color: white;"><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">La razón, es esencialmente que el Derecho no funciona como como compartimientos estancos, y en la práctica es extremadamente difícil reducir un problema importante a un único segmento del ordenamiento jurídico.</span></span></span><br />
<span style="color: #222222; text-align: justify;"><span style="background-color: white;"><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></span></span>
<span style="text-align: justify;"><span style="background-color: white;"><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span style="color: #222222;">Cuando se pretende eso, los resultados son negativos, y como ejemplo de ese reduccionismo, nada mejor que quienes creen que la Ley de Defensa del Consumidor <span style="caret-color: rgb(34, 34, 34);">resuelve</span> todos los problemas de las relaciones de consumo de manera autónoma (y de ese modo, 50 artículos o un poco más dan cuenta de todas las soluciones).</span></span></span></span><br />
<span style="text-align: justify;"><span style="background-color: white;"><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span style="color: #222222;"><br /></span></span></span></span>
<span style="text-align: justify;"><span style="background-color: white;"><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span style="color: #222222;">En esta línea, el Derecho es alejado de otras ciencias, quizá la medicina sea un buen caso para comparar, donde un auténtico especialista puede vivir en su propia "torre de marfil". No así, el abogado, donde la interdisciplinariedad incluso con otras ciencias (la economía y las finanzas es posiblemente uno de los mejores ejemplos en el mundo <i>corporate</i>), siempre agrega valor.</span></span></span></span><br />
<span style="text-align: justify;"><span style="background-color: white;"><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span style="color: #222222;"><br /></span></span></span></span>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #222222; font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34);">Yendo entonces a los temas planteados:</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #222222; font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34);"><br /></span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #222222; font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34);">1. La especialización en la carrera universitaria es un infeliz compromiso con la necesidad de "recibirse rápido" en la educación universitaria. Y por supuesto, parte del erróneo principio de que el estudiante tiene definida su área de preferencia y ella no va a cambiar en el futuro.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #222222; font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34);">2 y 3. La realidad es determinante: si se pregunta a los abogados jóvenes "que les gusta", normalmente recibirán una respuesta más o menos precisa. Pero ello no significa que sólo se quiera tener actividad en esa área, es sumamente infrecuente esa realidad. Y lo cierto es que sin algunos años de trabajo, "acertar" la sub vocación (entendida por el área de trabajo) es más una excepción que una circunstancia común. De allí se sigue la conveniencia de "rotar" áreas y exponer al novel abogado a la mayor cantidad de problemas de diferente origen.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #222222; font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34);">4. Esta es algo más complicada, y depende de la experiencia personal. Pero habiendo conocido a "especialistas" de primera línea, la situación más frecuente es que sean muy buenos generalistas, y a veces "especialistas" en múltiples áreas. La única excepción a esto que he visto es en materia </span><span style="caret-color: rgb(34, 34, 34);">concursal.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #222222; font-family: Times, Times New Roman, serif;">5. Hay un viejo chiste en el cual un ex estudiante/a/x se encuentra con su profesor de economía y le agradece lo que aprendió en su curso. El profesor se "enrosca" en las bondades de la carrera, etc., Luego el estudiante le dice que abandonó la carrera, y ante la sorpresa de su ex docente, aquél le recuerda su explicación acerca de los <a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Costo_hundido" target="_blank">costos hundidos</a> (y tenerlos presente es útil en muchos contextos, pero eso es otro tema), lo que había ayudado (<span style="caret-color: rgb(34, 34, 34);">paradójicamente) a que abandonara la carrera. La cuestión acá -y retomo la tesis de Epstein en <a href="https://davidepstein.com/the-range/" target="_blank">Range</a>- es que esa especialización muy probablemente no será un costo hundido, sino un "plus" en la nueva área elegida.</span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #222222; font-family: Times, Times New Roman, serif;"><span style="caret-color: rgb(34, 34, 34);"><br /></span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #222222; font-family: Times, Times New Roman, serif;">Aclaración final: lo anterior no significa que no se busque un posicionamiento profesional como "especialista" y se pretenda reconocimiento en esa área. Esta es una cuestión más de marketing que de performance, que es en definitiva de lo que se trata.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #222222; font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #222222; font-family: Times, Times New Roman, serif;">Ser reconocido como "especialista" puede ser tan importante como redituable. Pero el "especialista puro" (si se me permite el término) pierde las constantes conexiones del ordenamiento jurídico, que son sumamente importantes en la práctica profesional cada vez más compleja.</span></div>
Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-77579655990810613012020-03-30T11:47:00.000-03:002020-03-30T11:47:00.042-03:00Bien por la IGJ :)) - Reuniones a DistanciaDentro de la general disrupción de las relaciones jurídicas en el marco de la emergencia sanitaria, la IGJ mediante la <a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227212/20200327" target="_blank">Resolución 11/2020</a> toma la posta para incorporar una reglamentación general para las reuniones a distancia.<br />
Pueden o no gustarnos todos los requisitos exigidos para la validez del acto asambleario, pero es un significativo paso adelante que también es utilizable, transitoriamente, aunque no exista una previsión estatutaria al respecto.<br />
Y si no es mucho pedir, sería bueno que las normas de reuniones a distancia de la IGJ y CNV confluyeran a soluciones uniformes.<br />
En este tema, <a href="https://www.cronista.com/apertura-negocio/empresas/Coronavirus-la-CNV-autoriza-a-postergar-asambleas-de-accionistas-20200318-0009.html" target="_blank">CNV</a> admitió la prórroga del plazo para las asambleas anuales y en <a href="https://almacendederecho.org/estado-de-alarma-y-sociedades-cotizadas-cuestiones-relativas-a-la-junta-de-accionistas-y-al-consejo-de-administracion/?utm_source=feedburner&utm_medium=feed&utm_campaign=Feed%3A+AlmacenDeDerecho+%28Almac%C3%A9n+de+Derecho%29#utm_source=rss&utm_medium=rss?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=estado-de-alarma-y-sociedades-cotizadas-cuestiones-relativas-a-la-junta-de-accionistas-y-al-consejo-de-administracion" target="_blank">España</a> se dictó una solución para las cotizadas.<br />
Dentro de lo malo, una buena oportunidad para repensar el “peso muerto” de las reuniones presenciales para todas las personas jurídicas.<br />
<br />Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-73870021237123500612020-03-26T13:16:00.001-03:002020-03-26T13:16:01.981-03:00Generalista vs. Especialista: PlanteoUno de los libros que empecé a leer en las vacaciones, trae una de las cuestiones sobre las que muchas veces pienso, y es la relación entre los abogados que se destacan en una disciplina, y los que son -por así decirlo- transversales a muchas áreas del Derecho.<br />
En <a href="https://en.wikipedia.org/wiki/Range:_Why_Generalists_Triumph_in_a_Specialized_World" target="_blank">Range: Why Generalists Triumph in a Specialized World</a>, en un marco más general, se trata un tema que puede trasladarse al ejercicio de la profesión legal. La síntesis que ofrece Wikipedia y que copio más abajo, es fiel al desarrollo del libro:<br />
<span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); color: #222222; font-family: sans-serif; font-size: 14px;"><br /></span>
<span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); color: #222222; font-family: sans-serif; font-size: 14px;">Epstein's basic argument is that focus on early specialization is unwarranted. Starting in the world of sports he contrasts </span><a href="https://en.wikipedia.org/wiki/Tiger_Woods" style="background-image: none; color: #0b0080; font-family: sans-serif; font-size: 14px; text-decoration: none;" title="Tiger Woods">Tiger Woods</a><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); color: #222222; font-family: sans-serif; font-size: 14px;"> (who specialized early as a golfer) with </span><a href="https://en.wikipedia.org/wiki/Roger_Federer" style="background-image: none; color: #0b0080; font-family: sans-serif; font-size: 14px; text-decoration: none;" title="Roger Federer">Roger Federer</a><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); color: #222222; font-family: sans-serif; font-size: 14px;"> (who was much later to focus on tennis) and argues that when he looks more broadly at successful people, they "seemed to have more Roger than Tiger in their development stories".</span><sup class="reference" id="cite_ref-1" style="caret-color: rgb(34, 34, 34); color: #222222; font-family: sans-serif; font-size: 11.199999809265137px; line-height: 1; unicode-bidi: isolate; white-space: nowrap;"><a href="https://en.wikipedia.org/wiki/Range:_Why_Generalists_Triumph_in_a_Specialized_World#cite_note-1" style="background-image: none; color: #0b0080; text-decoration: none;">[1]</a></sup><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); color: #222222; font-family: sans-serif; font-size: 14px;"> He then argues that while specialization is useful for kind problems in closed predictable environments like a chess game or playing music, the modern world is characterized by </span><a href="https://en.wikipedia.org/wiki/Wicked_problem" style="background-image: none; color: #0b0080; font-family: sans-serif; font-size: 14px; text-decoration: none;" title="Wicked problem">wicked problems</a><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); color: #222222; font-family: sans-serif; font-size: 14px;"> which requires us to deal with a new situation where we can't rely on perfecting from known experience. As he puts it: "And that is what a rapidly changing, wicked world demands - conceptual reasoning skill that can connect new ideas and work across contexts".</span><sup class="reference" id="cite_ref-2" style="caret-color: rgb(34, 34, 34); color: #222222; font-family: sans-serif; font-size: 11.199999809265137px; line-height: 1; unicode-bidi: isolate; white-space: nowrap;"><a href="https://en.wikipedia.org/wiki/Range:_Why_Generalists_Triumph_in_a_Specialized_World#cite_note-2" style="background-image: none; color: #0b0080; text-decoration: none;">[2]</a></sup><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); color: #222222; font-family: sans-serif; font-size: 14px;"> He then expands on this general idea to argue that </span><i style="caret-color: rgb(34, 34, 34); color: #222222; font-family: sans-serif; font-size: 14px;">range</i><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); color: #222222; font-family: sans-serif; font-size: 14px;">, combining knowledge and experience from multiple fields and late specialization is a better focus than early specialization. The argument can be seen as a response to </span><a href="https://en.wikipedia.org/wiki/Malcolm_Gladwell" style="background-image: none; color: #0b0080; font-family: sans-serif; font-size: 14px; text-decoration: none;" title="Malcolm Gladwell">Malcolm Gladwell's</a><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); color: #222222; font-family: sans-serif; font-size: 14px;"> idea of the </span><a class="mw-redirect" href="https://en.wikipedia.org/wiki/10,000-Hour_Rule" style="background-image: none; color: #0b0080; font-family: sans-serif; font-size: 14px; text-decoration: none;" title="10,000-Hour Rule">10,000-Hour Rule</a><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); color: #222222; font-family: sans-serif; font-size: 14px;"> that argues for early specialization.</span><br />
<br />
<span style="color: #222222; font-family: sans-serif;"><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); font-size: 14px;">¿En que aspectos la discusión aplica para los abogados? Por ejemplo:</span></span><br />
<span style="color: #222222; font-family: sans-serif;"><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); font-size: 14px;"><br /></span></span>
<span style="color: #222222; font-family: sans-serif;"><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); font-size: 14px;">1. La formación universitaria, donde vemos como los programas de estudios van como "bola sin manija" sin definirse para uno u otro lado.</span></span><br />
<span style="color: #222222; font-family: sans-serif;"><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); font-size: 14px;">2. La elección de los primeros empleos por los abogados recién recibidos: ¿especialización en un área o "rotación"?</span></span><br />
<span style="color: #222222; font-family: sans-serif;"><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); font-size: 14px;">3. El diseño de programas de entrenamiento o la elección del alcance del desempeño en los primeros trabajos de los abogados, desde la perspectiva del estudio jurídico</span></span><br />
<span style="color: #222222; font-family: sans-serif;"><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); font-size: 14px;">4. Cuando conocemos un profesional particularmente destacado en un área, ¿cuán importante es en el carácter sobresaliente que se le asigna su conocimiento general de otras áreas del ordenamiento jurídico?</span></span><br />
<span style="color: #222222; font-family: sans-serif;"><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); font-size: 14px;">5. La decisión de un abogado que se especializó en un área, de "cambiar de rumbo".</span></span><br />
<span style="color: #222222; font-family: sans-serif;"><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); font-size: 14px;"><br /></span></span>
<span style="color: #222222; font-family: sans-serif;"><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); font-size: 14px;">En la continuación de este post, daré mi opinión sobre cada uno de los puntos. Lindo tema para pensar en otra cosa por un rato...</span></span><br />
<span style="color: #222222; font-family: sans-serif;"><span style="background-color: white; caret-color: rgb(34, 34, 34); font-size: 14px;"><br /></span></span>
Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-87980289611299811502020-03-24T12:46:00.003-03:002020-03-24T13:44:20.789-03:00Los Dilemas del Coronavirus (II): el Valor de la VidaCada vez más, cuando las medidas de "auto encierro" se prolongan en el tiempo, el interrogante acerca del valor de la vida se hace más relevante.<br />
Es un tema que hay que debatir con bastante cuidado, porque se presta a una discusión con elementos emocionales y -bien o mal razonado- éticos.<br />
Lo cierto es que para el derecho y la economía, la vida tiene un valor, y eso aparece en numerosas regulaciones que imponen -o no- obligaciones que se traducen en costos.<br />
Dicho de otro modo, el Estado impone o no ciertas obligaciones considerando los costos que se siguen de ella.<br />
Así, si bien es entendible que alguien sostenga que la vida es única e irrepetible, y no puede asignársele un valor (lo que es muy probable que todos sostengamos respecto de familiares cercanos), el mundo funciona de otra forma.<br />
Pensemos en una hipótesis sencilla, vinculada con el deber a las fábricas de autos de poner alarmas cuando los cinturones <i>traseros </i>no están abrochados y hay pasajeros (obligación que, aclaro, no existe).<br />
No hay dudas que la probabilidad de muerte en un accidente se reduce si todos llevan cinturones de seguridad, y en el caso de los asientos traseros, que las alarmas no sean obligatorias, provoca (hipotéticamente) 100 muertos por año.<br />
Ahora bien, obligar a las fábricas de autos a poner las alarmas "de serie" costaría (nuevamente, un número arbitrario) $ 10.000.000.000.<br />
¿Qué determina el contenido de la regulación que obligue o no a hacerlo? En buena medida, el denominado valor estadístico de la vida (<a href="https://en.wikipedia.org/wiki/Value_of_life" target="_blank">VSL</a>, por sus siglas en inglés, acá un <i><a href="https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3379967" target="_blank">paper</a></i> sobre el tema). Si es notablemente menor al costo, es muy probable que la regulación no obligue a incorporar las alarmas (la alternativa es establecer un largo plazo de implementación, para que se puedan abaratar los costos, pero para este desarrollo ello es indiferente).<br />
Y ahora pasemos al CVID-19. Estadísticamente, pueden calcularse los muertos por no adoptar ciertas medidas de prevención, y compararlas con los costos de la pérdida de actividad económica.<br />
Pero acá se termina la "facilidad" del ejemplo de las alarmas. No hablamos de 100 muertos, sino de -posiblemente- decenas o centenares de miles, o en el agregado global, millones.<br />
Y el problema se bifurca en dos:<br />
1. ¿Es un deber del Estado prevenir al menos parte de esas muertes sacrificando la actividad económica con todo lo que ello implica? (y en algún grado, también sacrificando las libertades individuales, como "salir a la vereda")<br />
2. Si existe ese deber, el costo debe ser socializado (vía, por ejemplo, reducción de impuestos, transferencias a los sectores afectados), o soportado (al menos parcialmente, por ejemplo obligando a pagar sueldos aún sin prestación del servicio) por el sector privado?<br />
3. Y si existe ese deber, ¿hasta cuando?. Porque en última instancia nadie razonablemente sostendría que para evitar 100 muertes (nuevamente, un número hipotético y arbitrario), correspondería la "cuarentena" (lo que por cierto, prueba el punto inicial de que existe un valor asignado a la vida).<br />
Como comentaba en la entrada previa, es una decisión sumamente compleja y para nada envidiable. Pero ese es el centro del debate (particularmente el punto 1) en muchos países.<br />
En la Argentina, por ahora nada se explicita, pero que alguien hace "las cuentas" no lo dudo. El Estado también es perjudicado por la menor actividad económica. Menos impuestos, en el mejor de los casos. Inflación por emitir para realizar transferencias a los sectores más afectados, casi como segura consecuencia (y la Argentina ha demostrado en numerosas ocasiones la compatibilidad de recesión con inflación, poco frecuente en otros países).<br />
<br />Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-45441806601501087802020-03-23T09:28:00.001-03:002020-03-23T09:28:29.726-03:00Los Dilemas del Coronavirus (I)No es envidiable la situación de la clase política que tiene que tomar decisiones sobre el coronavirus. La información con la que se cuenta es pobre, extrapolada de situaciones "semi-análogas" pero en muchos casos, de décadas atrás o de otras geografías.<br />
Pero en la Argentina, la situación tiene otras perspectivas que son las que más me preocupan.<br />
Algunas, las presento en esta entrada. Lamentablemente, el tema seguirá y seguramente habrá más para decir.<br />
Empecemos por señalar que la opción para el gobierno toma en consideración que, en cualquier escenario, habrá miles (si serán decenas o más, imposible saberlo) de muertos por coronavirus. Y los "remedios" no son tales.<br />
El aislamiento como imperativo social y no legal, tiene un efecto limitado. Y el obligatorio, con un casi total detenimiento de la actividad económica, genera un peso económico que con el paso de los días será imposible de mantener, y tampoco asegura nada.<br />
Agreguen a esto que, a diferencia de otros países con problemas serios, el sistema de salud en la Argentina no está preparado ni para un dolor de cabeza. Entonces, los miles de afectados con casos más complejos, tienen un solo destino que no es precisamente volver a su casa. Una foto que ningún político quiere tener.<br />
Eso quizá explica la "unión" del gobierno nacional con CABA y PBA, que sin dudas enfrentan el panorama más complejo.<br />
Pero en el medio, pareciera que -y ahora entramos al núcleo de estas reflexiones- la Constitución se puede dejar de lado sin mucho esfuerzo. Ni siquiera (<i>vade retro</i>) es -por ahora- necesario disponer el Estado de Sitio. Un simple DNU restringe derechos básicos y pone al país en un encierro que paga décadas de falta de inversión en salud (nadie gana o pierde una elección por eso), y nadie se preocupa de aspectos constitucionales.<br />
Y tenemos <a href="https://www.lanacion.com.ar/sociedad/coronavirus-decision-pilar-evitar-countries-se-salven-nid2345761" target="_blank">decretos municipales reglamentando el DNU</a>, como el del Intendente de Pilar sobre la posibilidad de "caminar" en los barrios privados. Sí, quienes pasan la cuarentena en esos lugares, obviamente son "privilegiados" respecto de muchos otros. Pero eso no quita la aberración constitucional, amparada por una emergencia en la que el Congreso Nacional ni siquiera de da por enterado.<br />
Casi sin ningún comentario, se dispone también una modificación vía DNU de todos los contratos de trabajo individuales, que deben ser remunerados aunque no se prestan servicios. ¿Solidaridad? Pregúntenle a las miles de PyMEs que tendrán que pagar sin generar ingresos la "solución" del DNU.<br />
Y para los mayores de 50, realmente ver un país con fuerzas de seguridad desplegadas para "cuidarnos", y dar explicaciones de porqué se está en la calle (y justificarlo, claro), no deja de ser preocupante. Como lo es la "alineación" de todos los medios, que "bombardean" con el tema todo el tiempo. La última vez que ví algo así, fue durante las Malvinas en 1982. No es un buen recuerdo.<br />
Tampoco transformar a los vecinos en "denunciantes" o policías domésticos, pero parece que a nadie le importa.<br />
Y si es cierto eso de que al Presidente no le va a temblar la mano para prorrogar la cuarentena, bueno, debería temblarle.<br />
Y antes de decir "en China se hizo y funcionó", o "fíjense el caso de Italia", debería haber alguna prevención sobre las analogías. China no es un modelo de democracia. E Italia tiene una densidad de población 15 veces mayor que la Argentina.<br />
Puede que el DNU fuera la mejor solución en el momento en que se tomó. Imposible saberlo con la información disponible.<br />
Pero lo que sí está claro es que -al menos en democracia- debería al menos lamentarse que se afecten derechos constitucionales, y no tomarlo livianamente suponiendo que la emergencia sanitaria habilita -como lo ha hecho siempre la emergencia económica- a considerar la Constitución Nacional como letra muerta.<br />
<br />
<br />
<br />Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-71976425516126436682020-03-12T13:39:00.000-03:002020-03-12T13:39:09.902-03:00Acerca del Objeto Social y la IGJ - Más de lo MismoSiguen renaciendo las normas de la IGJ que muchos creíamos eran ya una anécdota para contar en las clases de la facultad.<br />
En esta oportunidad, le toca al objeto social y al capital social en la constitución, vía la <a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/226543/20200311" target="_blank">Resolución 5/2020</a>.<br />
Lo más destacado (si cabe el término) es la tortura a la que se somete a la LGS en los <i>considerandos </i>para hacerle decir lo que no dice (ni realmente puede interpretarse que diga). Ejemplo: para justificar el objeto único o cuasi único, se señala que en la referencia a objeto ilícito, se utiliza el singular, ídem en el tema de actuación de los administradores.<br />
Solo voy a decir sobre eso que la redacción de la norma con la referencia a "objetos", luce sencillamente <i>horrible</i>.<br />
En los demás, les dejo una síntesis de lo que alguna vez dije en el blog, y un vínculo a un trabajo sobre el tema (viejo, pero todo lo viejo está de moda parece). No es muy extenso, pero el tema no lo merece.<br />
<br />
<span style="background-color: white; caret-color: rgb(51, 51, 51); color: #333333; font-family: "Helvetica Neue Light", HelveticaNeue-Light, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; text-align: justify;">Como ya alguna vez lo señalé al referirme al "activismo" de la IGJ en la primera época de la era Nissen (</span><span style="caret-color: rgb(51, 51, 51); color: #333333; font-family: "Helvetica Neue Light", HelveticaNeue-Light, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: italic; text-align: justify;"><a href="https://www.dropbox.com/s/1b1hcr8soost09m/2004%20Paolantonio%20Algunas%20Consideraciones%20sobre%20el%20Objeto%20Social%20y%20la%20RG%209-2004%20de%20la%20IGJ.pdf?dl=0" target="_blank">Algunas consideraciones sobre el objeto social y la resolución general 9/2004 de la Inspección General de Justicia</a></span><span style="background-color: white; caret-color: rgb(51, 51, 51); color: #333333; font-family: "Helvetica Neue Light", HelveticaNeue-Light, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; text-align: justify;">, en La Ley, Sup. Esp. Soc. Com., diciembre de 2004), la solución (aun dentro de un sistema legal anclado en la poco útil concepción de la función de garantía del capital social), es disvaliosa, requiere poderes adivinatorios del funcionario interviniente, importa una restricción implícita al apalancamiento financiero y genera costos transaccionales que no encuentran compensación en beneficios sociales.</span><br style="caret-color: rgb(51, 51, 51); color: #333333; font-family: "Helvetica Neue Light", HelveticaNeue-Light, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; text-align: justify;" /><span style="background-color: white; caret-color: rgb(51, 51, 51); color: #333333; font-family: "Helvetica Neue Light", HelveticaNeue-Light, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; text-align: justify;">No significa ello necesariamente negar la posibilidad de imputar responsabilidad conforme el art. 54, L.S.C., a los socios en los casos de grosera infracapitalización. Pero lejos estamos de aceptar que sea de </span><span style="caret-color: rgb(51, 51, 51); color: #333333; font-family: "Helvetica Neue Light", HelveticaNeue-Light, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: italic; text-align: justify;">lege lata </span><span style="background-color: white; caret-color: rgb(51, 51, 51); color: #333333; font-family: "Helvetica Neue Light", HelveticaNeue-Light, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; text-align: justify;">adecuado el parecer del fallo del tribunal santafesino, que valida la dudosa construcción de la "infracapitalización originaria". Y de </span><span style="caret-color: rgb(51, 51, 51); color: #333333; font-family: "Helvetica Neue Light", HelveticaNeue-Light, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: italic; text-align: justify;">lege ferenda</span><span style="background-color: white; caret-color: rgb(51, 51, 51); color: #333333; font-family: "Helvetica Neue Light", HelveticaNeue-Light, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; text-align: justify;">, la función de garantía del capital social es una ficción que debería, al menos, relativizarse.</span><br />
<span style="background-color: white; caret-color: rgb(51, 51, 51); color: #333333; font-family: "Helvetica Neue Light", HelveticaNeue-Light, "Helvetica Neue", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; text-align: justify;"><br /></span>
Y un interrogante adicional, <i>para molestar. </i>Ya que los estatutos con objetos múltiples y no conexos violan la LGS, cuando se presente algún trámite (por ejemplo la asamblea anual), no deberían pedir la readecuación? Ja.Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-75608925369241146682020-03-06T10:06:00.000-03:002020-03-06T10:06:07.882-03:00¿Es inconstitucional prohibir la indexación contractual? Fallo del TSJ de CórdobaRecién salida la convertibilidad (éramos tan jóvenes...) <a href="https://www.dropbox.com/s/8cle7nzemn1of10/1991%20Paolantonio%20Inviable%20Retorno%20al%20Nominalismo.pdf?dl=0" target="_blank">sostuve</a> que la prohibición de indexación arriesgaba inconstitucionalidad.<br />
Misma conclusión, al pasar en otros trabajos, y ciertamente no he sido el único en afirmar esa idea.<br />
Que el Estado cobre el impuesto inflacionario, y además impida a los particulares un mecanismo de defensa válido, sólo en Argentina.<br />
La práctica contractual ha visto diferentes variantes para eludir la restricción (el caso más típico, el de los alquileres escalonados), y -aun manteniéndose la prohibición- normas posteriores de alcance limitado la han atenuado.<br />
En <a href="https://www.dropbox.com/s/6ved174hhr6s9on/TSJ%20C%C3%B3rdoba%20Indexaci%C3%B3n.pdf?dl=0" target="_blank">este fallo</a>, el TSJ de Córdoba (subrayando el alcance singular de lo resuelto), invalida la prohibición legal de indexar.<br />
Las circunstancias del caso son bastante extremas, ya que se trataba de un contrato de locación (tres locales en la terminal de ómnibus por los cuales se pretendía pagar menos de $ 1.500, sobre la base de un contrato previo a la crisis de 2001), lo que también resalta la excepcionalidad de lo resuelto.<br />
Quizá lo más interesante esté por venir, si la sentencia encuentra su camino hacia la Corte Suprema y el 280 no se elige como el camino fácil.<br />
Por cierto, reconocer la posibilidad de indexar no significa más que repotenciar la deuda nominal para mantener el valor adquisitivo, y no quita -con la excepcionalidad que le corresponde- la alegación de defensas de excesiva onerosidad por el deudor.<br />
La invalidad de la indexación contractual no es para proteger al deudor, sino una norma de orden público de dirección, que supone que la lucha contra la inflación (como objetivo de política económica) se diluye cuando se admiten las cláusulas de ajuste.<br />
Todo bien cuando no hay inflación como en la década del 90 (más allá del final lamentable, créanme los más jóvenes que vivir sin la preocupación de la inflación es una bendición).<br />
Cuando la hay, la restricción genera costos de transacción (esto es, los mecanismos de "escape" que se negocian para evitar la restricción), y serios desajustes en la ecuación económica, que pueden llevar la extremo de la inconstitucionalidad.Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-91266004309744500502020-03-04T11:21:00.002-03:002020-03-04T20:03:45.408-03:00El Túnel del Tiempo y la IGJVolviendo de mis vacaciones, empieza a acentuarse respecto de la IGJ la sensación de <i>dejà vu </i>y una mala <i>remake</i> de una serie que me divertía en mi infancia, el <i><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/El_t%C3%BAnel_del_tiempo" target="_blank">Túnel del Tiempo</a></i>.<br />
Como en la Argentina no existe el menor respeto por la seguridad jurídica, la continuidad normativa no se aprecia nunca como un valor, y el movimiento pendular extremo es una constante.<br />
A diferencia de la (relativa) moderación que se observa (todavía) a nivel nacional y de los reguladores, la IGJ hace punta en volver al pasado, en el régimen de sociedades extranjeras y la suspensión (¿por mala conducta?) de la SAS "digital".<br />
Por cierto, nada de una suerte de consulta pública sobre la normativa (a la que bien nos acostumbramos con la CNV en los últimos años). Las posiciones doctrinarias se trasladan a las normas con una velocidad asombrosa, y el control de legalidad sustancial (acompañado del fácil recurso a la prevención del lavado de activos, o el "federalismo registran") aparece como el "cajón de sastre" para el regreso del Tren Fantasma.<br />
Agreguemos la <i>horrible </i>técnica normativa de derogar una norma y decir que vuelve lo anteriormente derogado (R 2/2020), y tenemos un <i>combo </i>complicado para la práctica profesional que seguramente alimentará la fuga hacia algunos registros provinciales <i>más amigables</i>.<br />
Nuevamente, el <i>activismo </i>de la IGJ (sobre el cual <a href="https://www.dropbox.com/s/0hfxzm73ufm1e2q/2004%20Paolantonio%20La%20Necesidad%20de%20Acotar%20el%20Activismo%20de%20la%20IGJ.%20El%20caso%20Jasler%20S.A..pdf?dl=0" target="_blank">escribí</a> hace varios años) acompañará a los abogados por varios años.<br />
Por cierto, nada de una suerte de consulta pública sobre la normativa (a la que bien nos acostumbramos con la CNV en los últimos años). Poco interesa el consenso, las opiniones mayoritarias o el debate.<br />
Lamentable.<br />
<br />Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-7586561166490332342020-02-18T09:24:00.001-03:002020-02-18T09:24:39.225-03:00Sobre el Lenguaje Contractual (III): los (mal llamados) ModelosSea en la interacción amistosa con colegas, sea con clientes, es frecuente el pedido de envío de un “modelo” de .....<br />
Dejemos inicialmente a los colegas de lado, y concentrémonos en los clientes.<br />
Dependiendo de la confianza con el cliente, o bien puedo intentar explicarle los “problemas” de los modelos, o recomendarle que llame a Pancho Dotto.<br />
Uno de los problemas de los “modelos” (no el único), es que el cliente entenderá que: (i) su abogado produce “enlatados” (lo que no es una estrategia de <a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Posicionamiento?wprov=sfti1" target="_blank">posicionamiento</a> que en general se sigue o quiere seguir en el mundo <i>corporate</i>); y (ii) que puede firmar lo que recibe con un “<i>fill in the blanks</i>” (lo que ocurre, y es muy peligroso).<br />
Del lado del abogado, lo más importante ante el pedido es el sentido común: “modelos” de notas, recibos y en general documentos que se van a repetir y no requieren un análisis detallado, pueden ser útiles para mejorar procesos.<br />
Ahora, si pasamos a documentos contractuales o precontractuales, el “modelo” solo debería existir luego de un conocimiento suficiente del negocio propuesto y las circunstancias particulares que existan. Y en ese caso, realmente deja de ser un “modelo”.<br />
Cuando en la práctica profesional se estandariza un documento (lo que es positivo en cuanto “condensación” del conocimiento adquirido en un tipo de transacción o área), más que un “modelo”, debe considerarse un “punto de partida” si se va a usar en transacciones negociadas (contratos paritarios o negociados, siendo el ejemplo clásico una compraventa de acciones).<br />
Para los contratos por adhesión, el “modelo” -por su propio destino de ser repetido infinidad de veces-, hace aun más importante una comprensión y análisis línea por línea (los errores se multiplicarán <i>ad infinitum). </i>Y para eso, nada mejor que redactar de verdad... Obviamente “ejemplos” pueden ayudar, pero copiar y pegar no es una receta adecuada.<br />
Y ahora una breve consideración para los colegas. Confiar ciegamente en un “modelo” prestado o “googleado” , es como copiarse en un examen. Se puede aprobar, pero en última instancia no se aprende nada.Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com3tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-67245130457645321382020-02-14T12:25:00.003-03:002020-02-14T12:25:52.202-03:00El Juego de la Deuda: Capítulo II (el Default del Bono Dual)Para un bono que es ley local y una suerte de "dólar linked", el Estado Nacional dispuso vía <a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/225368/20200212" target="_blank">DNU</a> no pagar el capital y suspender el devengamiento de intereses (con algunas excepciones que no son relevantes para este caso) del llamado "Bono Dual".<br />
El nombre viene de la posibilidad de suscripción en moneda local o USD, aunque el pago terminaría en moneda local en todos los casos.<br />
<a href="https://www.infobae.com/economia/2020/02/10/el-gobierno-declaro-desierta-para-financiar-el-pago-del-bono-dual/" target="_blank">Fracasado</a> el intento de financiar su pago, con menos show mediático que el ensayado por la Provincia de Buenos Aires, se decidió "mostrar los dientes" y no pagar.<br />
Los mismos dientes que Guzmán mostró "a la tropa" <a href="https://www.clarin.com/politica/vivo-martin-guzman-explica-congreso-gestiones-renegociar-deuda_0_a2GBDVJS.html" target="_blank">en su paso por el Congreso</a>.<br />
Por ahora, el garrote (más o menos fácil por que es deuda local), pero no la zanahoria.<br />
Lo que parece claro, es que los acreedores de deuda doméstica en USD (es cierto, técnicamente no lo eran los del "Bono Dual") se están encaminando a ser tratados como <i>sudacas</i> (aunque algunos sean acreedores extranjeros) y si no los vuelven a "pesificar" (obviamente al tipo de cambio oficial o alguna variante lejos del "dólar real"), será casi un milagro.<br />
Y esa situación, como todos recordarán (y benditos los por su edad no lo tienen presente), ya fue "bendecida" por la CSJN en "<a href="http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumento.html?idAnalisis=580739" target="_blank">Galli</a>" y una larga secuela de fallos.<br />
Las próximas semanas van a ser claves en el "Juego de la Deuda", porque Argentina debería mostrar algunas cartas concretas de su propuesta.<br />
Que seguramente, no tendrá una buena recepción inicial. Y de ahí, veremos...<br />
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<br />Martín E. Paolantoniohttp://www.blogger.com/profile/10228131147596265089noreply@blogger.com0